SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 50 a 52, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso seguido por Ramiro Daniel Rivas Orozco contra el hoy accionante (representante de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena - Bolivia) se pronunció la Sentencia 38/2009 de 12 de junio que declaró improbada la demanda, decisión que fue revertida por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 337/2009 de 7 de septiembre, que dispuso el pago de beneficios sociales; finalmente, contra esta determinación interpuso recurso de casación, mismo que fue declarado infundado por el Auto Supremo 133/2014 de 19 de mayo emitido por la Sala Social Administrativa y Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, se emitió mandamiento de apremio en su contra, respecto al cual presentó varias solicitudes para que sea dejado sin efecto, bajo el argumento que al haberse extinguido la referida Fundación carecía de capacidad jurídica, así finalmente interpuso incidente de nulidad de mandamiento de apremio que se rechazó mediante Auto 483/2019 de 11 de septiembre, en razón a que, si bien la citada Fundación se disolvió, no obstante la obligación de pago de derechos no ha sufrido modificación; asimismo, dado que en materia social el mandamiento de apremio se deja sin efecto cuando se cancela los beneficios y derechos sociales o bajo la suscripción de un documento de pagos parciales; consecuentemente, ante el incumplimiento de esos extremos no es posible disponer que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra el 2014, esto conforme a lo establecido en los arts. 48.I de la CPE y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) Determinación que fue confirmada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 776/2019 de 21 de octubre; y, 3) Finalmente, el referido proceso laboral se inició el 2008, con una duración de más de nueve años, periodo durante el cual el hoy accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR