SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que los procesos laborales por cobro de beneficios sociales desarrollados en su contra, en su calidad de representante legal de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena - Bolivia, son producto de la mala fe con la que habrían actuado los demandantes Ramiro Daniel Rivas Orozco, Alcides Víctor Machaca Aguilar, David Orozco Oro y José Luis López, pues los mismos no trabajaron para la aludida entidad, con excepción del primero que fungió como Director General y Administrativo de esta. En ese sentido, pese a que las referidas demandas laborales se encuentran con sentencia ejecutoriada que dispuso el pago del citado derecho laboral; no obstante, a través de la presente acción de defensa denunció que fue indebidamente procesado; por lo que, solicitó se declare la nulidad de las mismas, así como de las mencionadas obligaciones y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en cuya virtud se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre.
Al respecto, la autoridad jurisdiccional hoy demandada señaló que en relación al mandamiento de apremio emitido en contra del ahora impetrante de tutela dentro del proceso laboral seguido por Ramiro Daniel Rivas Orozco, este presentó varias solicitudes para que el mismo sea dejado sin efecto, siendo la última de ellas un incidente de nulidad de mandamiento de apremio, mismo que fue rechazado mediante Auto 483/2019, bajo el argumento que si bien la citada Fundación se disolvió en la Asamblea Extraordinaria de 15 de febrero de 2014; empero, la obligación de pago de los derechos laborales no sufrió cambios; y, siendo que la referida obligación no fue cancelada, no es posible disponer que deje sin efecto el aludido mandamiento. Determinación que fue confirmada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 776/2019.
Previamente, a través de la certificación que cursa en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante se encuentra privado de libertad en razón a cuatro mandamientos de apremio, dos de los cuales fueron emitidos por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandada- dentro de los procesos laborales seguidos por Ramiro Daniel Rivas Orozco y Alcides Víctor Machaca Aguilar, respectivamente; por lo que el análisis del caso se circunscribirá a estos, dado que es contra la referida autoridad que se ha interpuesto la presente acción tutelar.
Ahora bien, en el análisis del caso traído en revisión, por un lado se advierte que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de manera general señalando que los procesos laborales instaurados en su contra, como representante legal de la citada Fundación, se encuentran viciados de nulidad; por otro lado, indica que interpuso varias solicitudes para que el mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza demandada sea dejado sin efecto, entre ellos un incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto 283 de 30 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), mismo que de acuerdo a los datos del expediente y a lo informado por la referida autoridad jurisdiccional, no fue impugnado. Sobre este extremo se observa incumplimiento de la subsidiariedad excepcional, pues tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el demandante de tutela consideraba que la mencionada Resolución lesionaba su derecho al debido proceso debió previamente haber interpuesto un recurso de alzada; es decir, agotar los medios idóneos que la jurisdicción ordinaria le provee a esos efectos; razón por la que, no es posible atender la solicitud de tutela con relación a ese aspecto.
De otra parte, por la Conclusión II.4 de este fallo constitucional se tiene que el 5 de agosto de 2019; es decir, posterior al Auto 283, descrito en el párrafo precedente, el accionante interpuso otro incidente de nulidad de obrados con el objeto que se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, que fue rechazado mediante Auto 483/2019 por la Jueza demandada; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación el 19 de septiembre de igual año, resuelto por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 776/2019, que confirmó la Resolución impugnada; empero, esta última decisión no fue expuesta como lesiva en la presente acción tutelar y los Vocales que la pronunciaron no fueron demandados; por lo que, tampoco es posible ingresar al fondo respecto a este extremo, de lo contrario estaríamos dejando en indefensión a los titulares de la referida Sala.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR