SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S2

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  31191-2019-63-AAC

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 97 de 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 102 vta. a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Moreira Morón contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 64 a 68, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Fernando Moreira Morón -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación; en audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de abril de 2019, se objetó la querella de forma oral, pretendiendo que el Ministerio de Gobierno dentro del plazo de tres días conforme al art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presente prueba que demuestre de qué manera o cómo su persona tenía conocimiento oficial o extraoficial que Pedro Montenegro Paz era buscado por la justicia brasilera, situación que la Jueza de la causa no resolvió, disponiendo su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 58/19 de 24 de abril de 2019, basándose únicamente en el domicilio real y la personería; fallo que fue objeto de apelación a dicha decisión y al rechazo de la objeción de querella por la parte imputada en la misma audiencia.

Posteriormente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 120 de 10 de mayo de 2019, declaró admisible y procedente en parte la apelación interpuesta, empero, se basó exclusivamente en la apelación de la medida cautelar y no así en la objeción de querella, quedando así en total indefensión, pues la querella formulada, aduce que su persona debía aprehender al ciudadano Pedro Montenegro Paz, es ahí donde nace la imputación sobre el delito de encubrimiento, pero para que se adecúe tal conducta, su persona debería tener conocimiento mediante una circular o notificación, situación que el Ministerio de Gobierno no demostró, sindicándole de algo que jamás le comunicaron, situación que la Jueza de la causa no resolvió y por ello formuló apelación para que la conozca el Tribunal de alzada y en consecuencia, conmine a dicha institución presente en el plazo de tres días la documentación pertinente; sin embargo, el Tribunal de apelación no se manifestó al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La complementación del Auto de Vista 120 de 10 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Resuelvan en el fondo la apelación de rechazo de la objeción de querella; y, c) Se conmine al Ministerio de Gobierno para que en el plazo de tres días mencione, adjunte o indique dónde se le hizo conocer en su condición de policía que Pedro Montenegro Paz se encontraba con mandamiento de aprehensión para fines de extradición al país de Brasil y sea previa las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó inextenso la demanda de acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 11 de septiembre de 2019, cursante a fs. 98 y vta., expresaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Fernando Moreira Morón por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, el 10 de mayo de igual año, instalaron una audiencia de apelación interpuesta por los referidos imputados contra el Auto Interlocutorio 58/19 de 24 de abril de ese año, emitida por la Jueza de la causa, en dicho actuado judicial asumieron que iban a resolver tanto el Auto mencionado que rechazó la objeción de querella y el que dispuso la aplicación de medidas cautelares, donde el abogado de los sindicados fundamentó ambas apelaciones, así también, contestaron a las mismas el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el abogado del Comando General de la Policía Boliviana; 2) De la revisión del Auto de Vista 120 que se adjunta, en el tercer “considerando”, segundo “que”, señalaron que: “…respecto a la resolución que rechazó de la objeción de querella, es necesario traer y considerar el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, y revisado la querella cumple los requisitos exigibles por el precepto legal descrito…” (sic), es decir, se consideró y se resolvió la apelación que interpuso la defensa de los procesados contra el fallo que rechazó su objeción de querella y después se ingresó a la resolución de aplicación de medidas cautelares; 3) Si bien en el “por tanto” no se establece la improcedencia de la apelación en referencia a la Resolución que rechazó la objeción de querella, esta se constituye en una omisión formal que no desvirtúa el hecho de que en el contenido del Auto de Vista se hayan pronunciado expresamente al respecto; 4) En la explicación y complementación de la audiencia de medida cautelar, que solicitó el abogado del accionante Abraham Quiroga Bonilla, solo pidió la aclaración en relación al lugar donde los encausados cumplirían su detención preventiva y no sobre la supuesta falta de pronunciamiento a la objeción de querella; 5) La petición de complementación y enmienda tampoco fue impetrada al siguiente día hábil de que se llevó la audiencia de apelación como lo establece el art. 123 del CPP, es decir, además de reconocer tácitamente que no existió omisión de pronunciamiento, dejó precluir su derecho a reclamar oportunamente cualquier defecto en el que se hubiera incurrido en el Auto de Vista ahora impugnado, lo que deviene en una improcedencia de la acción tutelar interpuesta; 6) En caso que se deje sin efecto el Auto de Vista hoy cuestionado, se debe tomar en cuenta que en esa audiencia se resolvieron las apelaciones no solo del ahora accionante Fernando Moreira Morón, sino también del coimputado Gonzalo Felipe Medina Sánchez, de anularse toda la Resolución en cuestión, se estaría afectando el fallo que resolvió las medidas cautelares de los nombrados, sobre los cuales no existe cuestionamiento alguno, sino por el contrario se encuentran en calidad de cosa juzgada formal y material, al no haberse interpuesto ningún recurso ordinario ni extraordinario posterior; y, 7) Si se concedería la presente acción de defensa a favor del demandante de tutela, debería disponerse que se renueve el acto solamente para resolver la apelación respecto al rechazo de objeción a la querella que interpuso el peticionante de tutela, manteniéndose subsistente el Auto de Vista 120 en todo lo demás, por no haber sido cuestionados por ésta acción tutelar, solicitando por ello, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de         Santa Cruz, mediante la Resolución 97 de 12 de septiembre de 2019, cursante de            fs. 102 vta. a 108 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La apelación incidental al Auto Interlocutorio que rechazó la objeción de querella por la Jueza de la causa, sí fue considerado y resuelto por el Tribunal ad quem de manera expresa en el tercer considerando penúltimo párrafo del Auto de Vista ahora cuestionado; ii) Ante la petición de la parte accionante de verificar en control tutelar de que en la parte dispositiva no se hubiera insertado resolución alguna sobre el rechazo de querella, siendo evidente aquello, empero, la cual no tiene relevancia constitucional, por cuanto, de conceder la tutela y disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado el resultado no cambiaría, pues, la fundamentación expresa se encuentra en el contenido y al insertar lo propio de manera literal o gramatical, la decisión no altera el fondo del asunto; y, iii) El impetrante de tutela pide en la concesión de tutela se disponga la complementación del Auto de Vista, cuando para tal efecto, se tiene franqueado el recurso de complementación, explicación y enmienda en la vía ordinaria penal, del cual no se hizo uso oportuno, si bien este Tribunal no fundamenta la ausencia del principio de subsidiariedad en la acción de defensa, es justamente porque el recurso de complementación, explicación y enmienda no opera en la subsidiariedad, es decir, aunque no se hubiera instaurado no es necesario agotar este recurso por ser extra formal y no ser sustancial al caso de autos.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional       TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de similar año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 24 de abril de 2019, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Fernando Moreira Morón, por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación; la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 58/19, de consideración de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los referidos imputados. Fallo que fue objeto de apelación incidental de forma oral, por la defensa en la misma audiencia (fs. 10 a 50).

II.2.    Por Auto de Vista 120 de 10 de mayo de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Fernando Moreira Morón y Gonzalo Felipe Medina Sánchez, a ese efecto, revocó en parte el Auto Interlocutorio 58/19, en lo referente al primero, se desvirtuó el art. 234.1 -vertiente domicilio- y no así para el segundo, dejando latente para ambos encausados los riesgos contenido en el      art. 234.10 y 235.2 del CPP. Resolución que fue objeto de complementación y enmienda por la defensa de los aludidos imputados, solicitando se aclare que el cumplimiento del traslado de los mismos del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sea en el día, solicitud que fue declarada no ha lugar (fs. 60 vta. a 63 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; en razón a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 120, revocaron en parte el Auto Interlocutorio 58/19, pronunciado por la Jueza de la causa, que dispuso su detención preventiva, empero, dicha Resolución no resolvió ni se manifestó sobre la apelación a la objeción de querella que interpuso.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                     SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes            -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la          SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).

Siendo necesario aclarar que el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia, se aplican en las acciones de amparo constitucional, así como en las de libertad, porque el referido derecho no afecta a la naturaleza, objeto y alcance de las aludidas acciones constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Fernando Moreira Morón, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 58/19, de consideración de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los referidos imputados, asimismo, rechazó la objeción de querella planteada. Dicho fallo fue objeto de apelación incidental por la parte encausada.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 120, declaró admisible y procedente en parte la apelación incidental planteada, revocando en parte el Auto Interlocutorio 58/19, en lo referente al primero, se desvirtuó el art. 234.1 del adjetivo penal en su vertiente de domicilio y no así para el segundo, dejando latente para ambos sindicados el art. 234.10 y 235.2 del CPP. En vía de complementación y enmienda la defensa de la parte imputada solicitó que se aclare que el cumplimiento del traslado de los mismos del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sea en el día, petición que fue declarada no ha lugar.

Ante ello, el ahora accionante, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar, impugnando el fallo de segunda instancia, con la argumentación que el mismo no se manifestó ni resolvió sobre la apelación contra la objeción de querella, pidiendo que se complemente dicha Resolución resolviendo la citada objeción.

De la revisión del Auto de Vista 120 hoy cuestionado, se puede evidenciar que en el tercer considerando segundo párrafo señala: “Que, respecto a la resolución que rechazó de la objeción de querella, es necesario traer y considerar el art. 290 del Código de  Penal, y revisado la querella cumple los requisitos exigibles por el precepto legal descrito” (sic), es decir, las autoridades judiciales hoy demandadas resolvieron dicha objeción, empero, en la parte dispositiva no se refiere al respecto; sobre este aspecto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional y la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, en este caso, -sobre la ausencia o alusión de la objeción de querella en la parte dispositiva del Auto de Vista 120- que también fue cuestionada a través de la presente acción de defensa, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, toda vez que, en la parte de la fundamentación del reiterado fallo se manifestó a la apelación de objeción de querella.

Por otra parte, pronunciado el fallo de apelación, la parte imputada no observó tal omisión a través del recurso de complementación y enmienda que la normativa penal establece, en ese sentido, los argumentos del accionante respecto a lo denunciado en la presente acción de defensa, carecen de veracidad y son atribuibles únicamente a su descuido y negligencia, no constituyendo por tanto, acto vulneratorio de los derechos y garantías reclamados al debido proceso y a la defensa, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela invocada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97 de 12 de septiembre de 2019, cursante de          fs. 102 vta. a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

 



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                                               

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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