SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 11 de septiembre de 2019, cursante a fs. 98 y vta., expresaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Fernando Moreira Morón por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, el 10 de mayo de igual año, instalaron una audiencia de apelación interpuesta por los referidos imputados contra el Auto Interlocutorio 58/19 de 24 de abril de ese año, emitida por la Jueza de la causa, en dicho actuado judicial asumieron que iban a resolver tanto el Auto mencionado que rechazó la objeción de querella y el que dispuso la aplicación de medidas cautelares, donde el abogado de los sindicados fundamentó ambas apelaciones, así también, contestaron a las mismas el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el abogado del Comando General de la Policía Boliviana; 2) De la revisión del Auto de Vista 120 que se adjunta, en el tercer “considerando”, segundo “que”, señalaron que: “…respecto a la resolución que rechazó de la objeción de querella, es necesario traer y considerar el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, y revisado la querella cumple los requisitos exigibles por el precepto legal descrito…” (sic), es decir, se consideró y se resolvió la apelación que interpuso la defensa de los procesados contra el fallo que rechazó su objeción de querella y después se ingresó a la resolución de aplicación de medidas cautelares; 3) Si bien en el “por tanto” no se establece la improcedencia de la apelación en referencia a la Resolución que rechazó la objeción de querella, esta se constituye en una omisión formal que no desvirtúa el hecho de que en el contenido del Auto de Vista se hayan pronunciado expresamente al respecto; 4) En la explicación y complementación de la audiencia de medida cautelar, que solicitó el abogado del accionante Abraham Quiroga Bonilla, solo pidió la aclaración en relación al lugar donde los encausados cumplirían su detención preventiva y no sobre la supuesta falta de pronunciamiento a la objeción de querella; 5) La petición de complementación y enmienda tampoco fue impetrada al siguiente día hábil de que se llevó la audiencia de apelación como lo establece el art. 123 del CPP, es decir, además de reconocer tácitamente que no existió omisión de pronunciamiento, dejó precluir su derecho a reclamar oportunamente cualquier defecto en el que se hubiera incurrido en el Auto de Vista ahora impugnado, lo que deviene en una improcedencia de la acción tutelar interpuesta; 6) En caso que se deje sin efecto el Auto de Vista hoy cuestionado, se debe tomar en cuenta que en esa audiencia se resolvieron las apelaciones no solo del ahora accionante Fernando Moreira Morón, sino también del coimputado Gonzalo Felipe Medina Sánchez, de anularse toda la Resolución en cuestión, se estaría afectando el fallo que resolvió las medidas cautelares de los nombrados, sobre los cuales no existe cuestionamiento alguno, sino por el contrario se encuentran en calidad de cosa juzgada formal y material, al no haberse interpuesto ningún recurso ordinario ni extraordinario posterior; y, 7) Si se concedería la presente acción de defensa a favor del demandante de tutela, debería disponerse que se renueve el acto solamente para resolver la apelación respecto al rechazo de objeción a la querella que interpuso el peticionante de tutela, manteniéndose subsistente el Auto de Vista 120 en todo lo demás, por no haber sido cuestionados por ésta acción tutelar, solicitando por ello, se deniegue la tutela solicitada.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Que
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)