SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
libertad vinculado a la salud y el debido proceso en su vertiente de celeridad
De la revisión de antecedentes, se advierte que la accionante de tutela denuncia la violación de su derecho a la libertad vinculado a la salud y el debido proceso en su vertiente de celeridad, agravio plasmado en la falta de respuesta y concesión de sus solicitudes de remisión de un legajo de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; al respecto, se debe precisar que el derecho a la vida del ser humano, encuentra resguardo desde la concepción hasta su muerte, encomendando esta protección y asistencia a la familia, la sociedad y el Estado lo cual esta materializado en los arts. 5 y 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) concordante con los arts. 45.V y 60 de la Ley Fundamental, por ser el primer derecho fundamental, dando lugar al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, al estar constitucionalmente protegida la maternidad, se deberá asegurar por todos los medios posibles la protección de la vida en el proceso de gestación y su desarrollo, evitando que cualquier circunstancia ponga en riesgo la vida y salud tanto de la madre como del ser en gestación, encomendando este cuidado al Estado situación reflejada en el art. 8 de la Ley de Financiamiento del Sistema Asociativo Municipal -Ley 540 de 17 de julio de 2014-, que impiden a las autoridades estatales realizar acto alguno que destruya o debilite el núcleo esencial de este derecho, estando impelidos por el contrario, a crear condiciones indispensables que den lugar a su cabal observancia y pleno cumplimiento, entendiendo que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre.
Por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, se encuentra en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de maternidad, en especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido; en ese entendido, debemos precisar que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, este peligro real en el caso concreto está traducido en la falta de controles médicos que ponen en riesgo la salud, integridad y vida del neonato, razón por la cual se activan los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por ende resulta imperioso ingresar al fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, corresponde recordar que el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 428 del CPP -respecto a la competencia de los jueces de ejecución penal- establece que: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”; sentencias condenatorias que llegarán a su conocimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 430 del CPP, asimilando el trámite dispuesto en el art. 214 de la LEPS, aplicable también a las sentencias condenatorias ejecutoriadas que imponen penas privativas de libertad, contexto que acompañado de la precaria situación económica y privación de libertad de la impetrante de tutela, le obligó a utilizar conductos alternativos reclamando el acto dilatorio demandado, mediante la presentación de memoriales ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la interposición de esta acción tutelar, sin que este hecho se considere como la activación paralela de jurisdicción, en el entendido de que los reclamos no fueron elevados ante autoridad competente (Conclusión II.2), documental que frente a la ausencia de la autoridad demandada en la audiencia de esta acción de defensa y la falta de un informe de la misma pese a su legal citación, se constituye en prueba suficiente en aplicación de la presunción de veracidad en favor de la accionante de tutela y apego al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, al desoír el mandato del art. 430 del CPP, vulneró en primera instancia el principio de celeridad que caracteriza al debido proceso penal poniendo en peligro la salud de la madre gestante -privada de libertad- y por ende la salud y vida del neonato, pues no imprimió la celeridad debida en la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno, autoridad llamada por ley para ejecutar la pena y garantizar el deber de respeto a los derechos humanos de la accionante, además de resolver las peticiones que pueda presentar (art. 238 del CPP), constituyéndose esta demora en el principal obstáculo para que la ahora impetrante de tutela acceda a una atención médica especializada que garantice el ejercicio de los derechos ya mencionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- III.2. Protección a la vida del no nacido
- III.3. De la presunción de veracidad ante el silencio de la autoridad demandada
- III.4. Análisis del caso concreto
- libertad vinculado a la salud y el debido proceso en su vertiente de celeridad
- CONFIRMAR