SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a recurrir y a ser oída; así como, los principios de legalidad y celeridad, alegando que en la audiencia de apelación a la que no pudo llegar a tiempo por factores ajenos a su voluntad, los Vocales ahora demandados ignoraron tales circunstancias y declararon inadmisible su recurso de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 56/2019, que le impuso las medidas cautelares.
Conforme se advierte del Auto de Vista 087/2019 de 16 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dichas autoridades declararon inamisible el recurso de apelación interpuesto por Margarita Arispe Rodríguez contra la Resolución 56/2019, el mismo año que dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra (Conclusión II.1), con el fundamento de que la apelante no se hizo presente en la audiencia a efectos de fundamentar la expresión de agravios, por lo que no se abría la competencia del Tribunal de alzada para revisar la resolución impugnada.
Ahora bien, conforme fue constatado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar en la que los efectivos policiales encargados de la custodia de la imputada, corroboraron que la incomparecencia de la precitada en el actuado jurisdiccional de sustanciación de la apelación incidental se debió a aspectos netamente administrativos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del Beni y principalmente a la demora que por aproximadamente dos horas habría sufrido el vuelo de la nave de la empresa ECOJET S.A., se puede deducir que tales aspectos en definitiva no son atribuibles a la ahora accionante.
En ese sentido, ha quedado claramente establecido que las aludidas circunstancias, interfirieron para que la ahora impetrante de tutela pueda hacerse presente oportunamente en la audiencia a objeto de fundamentar su apelación, por haber llegado con demora al lugar donde se realizó la referida audiencia; circunstancia, que se reitera, no le es imputable a la accionante. No obstante ello, estos hechos no fueron considerados por las autoridades demandadas; es más, respecto a la autoridad codemandada Haider Echalar Justiniano, la solicitante de tutela alega que dicha autoridad asumió haberlas conocido por información del asesor de la Dirección de Régimen Penitenciario; hecho que se tiene por cierto en mérito a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por la accionante ante su incomparecencia a la audiencia y la falta de presentación de informe por parte de dicha autoridad judicial demandada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional. Consecuentemente, los demandados, se limitaron a declarar inadmisible la impugnación formulada, sin tomar en cuenta que al encontrarse la peticionante de tutela cumpliendo detención preventiva en la Carceleta de Riberalta, la asistencia a esta y a cualquier otra audiencia no se encuentra sujeta a su propia voluntad, sino, obedece primero a decisiones de orden administrativo y/o judicial que viabilicen tal requerimiento; y, segundo, tampoco consideraron que su traslado depende inclusive de factores ajenos como los atingentes a los medios de transporte, tal como aconteció en el caso que nos ocupa; puesto que se encuentra acreditada la contingencia que se produjo en el traslado oportuno de la imputada, principalmente por la demora del vuelo de la aerolínea. No obstante que el Vocal codemandado Haider Echalar Justiniano, tuvo conocimiento de esa circunstancia, no informó de la misma al Vocal Jerónimo Manu García -quien, en su informe, alega no haber tenido conocimiento de ese extremo-; y, con ese silencio, no permitió que se considere ese hecho para impedir que se adopte la decisión lesiva de los derechos del ahora impetrante de tutela. En suma, las autoridades demandadas, con la decisión ahora impugnada, impidieron que la accionante ejerza su derecho a la defensa, que comprende el derecho a recurrir, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.
Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ahora demandados, debieron actuar precautelando la vigencia del debido proceso en su elemento de derecho a recurrir, otorgando a la ahora accionante la oportunidad de acreditar las circunstancias de la demora, para luego permitirle exponer sus agravios; y de esa manera materializar su derecho a la impugnación y no precipitarse emitiendo una Resolución de declaratoria de improcedencia del recurso planteado; hecho que resulta aún más reprochable por el hecho de que el codemandado Haider Echalar Justiniano, fue informado de las contingencias que no permitirían el arribo oportuno de la accionante a Trinidad y su consiguiente asistencia a la audiencia. Por ello, al haber emitido una resolución de inadmisión de la apelación incidental, vulneraron también el derecho a recurrir de la impetrante de tutela; y limitaron la posibilidad de acceder a la justicia, puesto que no permitieron que sea oída por el Tribunal superior ni que obtenga un pronunciamiento de fondo en segunda instancia.
Así mismo resulta evidente la vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso, que , tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo constitucional, implica que la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva, puesto que al no haberse considerado las circunstancias que justificaron la demora en el arribo de la accionante al lugar de la audiencia, obligaron a la misma a permanecer mayor tiempo en la sede del Tribunal de apelación, en procura de ejercer sus derechos, cuya vulneración denuncia; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- III.2. El Derecho a la Impugnación
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- o instancia administrativa
- III.2.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.4.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 21
- derecho a la defensa