SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
1)
En uso de la réplica manifestó lo siguiente: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incurrieron en actividad procesal defectuosa por afectación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación a la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 23 del CPP, disposición que debió ser aplicada objetivamente como exige el debido proceso y no de forma arbitraria; 2) La interpretación realizada por el indicado Tribunal fue ilógica y contradictoria, pues entendió que la reforma del aludido artículo es únicamente aplicable a las solicitudes de suspensión condicional del proceso, sin considerar, que también regula para la suspensión condicional de la pena; y si bien el legislador no modificó el art. 366 del Código Adjetivo Penal, debió emplearse el mencionado art. 23 del citado Código; pues según el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en caso de duda se aplica la norma más beneficiosa para el imputado; 3) Si bien la vulneración al debido proceso debe ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; empero, si dicha lesión está directamente relacionada con la libertad personal, como ocurre en su caso, debe activarse la acción de libertad, conforme establece la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero y la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; 4) La Ley 1173 prevé que, ante situaciones excepcionales, las audiencias de juicio pueden llevarse adelante con solo dos jueces, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, en el acta de la audiencia de solicitud de suspensión condicional de la pena, extrañamente no se registró la razón excepcional por la cual el tercer Juez no asistió a dicho actuado procesal y no se conoce la opinión de este en relación a la determinación asumida; y, 5) Existió una demora de doce días en el señalamiento de la indicada audiencia, pese que el art. 328 del CPP prescribe que este tipo de solicitudes deben ser atendidas en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente, según la SC 0528/2010-R de 12 de julio, la suspensión condicional de la pena tiene que ser interpretada a partir de la nueva política criminal que establece la reinserción de las personas en libertad.