SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S2

Fecha: 12-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, acceso a la justicia y al debido proceso, pues considera que Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a pesar de contar con una condena de cuatro años de reclusión, rechazaron su solicitud de suspensión condicional de la pena, debido a la incorrecta interpretación y aplicación de la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 23 del CPP, en relación a la posibilidad de acceder a dicho beneficio tratándose de delitos que tengan como pena privativa de libertad un máximo legal, igual o inferior a seis años.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, sobre el peticionante de tutela pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena de privativa de libertad de cuatro años por la comisión del delito de estafa, a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” Quillacollo de Cochabamba; quien, el 22 de noviembre de 2019, solicitó al Tribunal supra nombrado la suspensión condicional de la pena, argumentando que podía beneficiarse con dicha medida debido a la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 23 del CPP; sin embargo, los Jueces demandados a través de la Resolución de 3 de diciembre del mismo año, pronunciada en audiencia pública de la fecha señalada, rechazaron su solicitud manifestando que el accionante no cumplió con las exigencias del art. 366 del aludido Código, disposición que regula el indicado beneficio y que no había sufrido ninguna modificación por la mencionada Ley.

En esas circunstancias, el impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar e identificó como acto lesivo la Resolución de 3 de diciembre de 2019, a través de la cual, los Jueces demandados rechazaron su solicitud de suspensión condicional de la pena; sin embargo, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar las lesiones alegadas, los mismos deben ser agotados antes de interponer la acción de libertad.

En el presente caso, ante el rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena en ejecución de sentencia, el accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de la apelación incidental conforme establece el art. 403.9 del CPP, siendo este el mecanismo más idóneo y eficaz para la reparación de los derechos aducidos.

En consecuencia, el solicitante de tutela debió agotar el recurso de apelación incidental previsto en el mencionado artículo antes de formular la presente acción de defensa, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; de ahí que, en este caso, de los antecedentes se evidencia que el accionante no apeló el rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados; razón por la que, corresponde denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, en relación a la alegación efectuada por el impetrante de tutela, sobre la demora en la tramitación de la apelación incidental como motivo para presentar directamente la acción de libertad, debe tenerse presente que esta acción tutelar no se constituye en un medio alternativo a los mecanismo ordinarios para la reparación de derechos; de manera que, su activación no queda a la discrecionalidad de los accionantes; y en todo caso el aludido recurso tiene plazos señalados en la norma procesal adjetiva, a la cual están sujetas las autoridades jurisdiccionales y las partes, y en caso de incumplimiento por los primeros, igualmente la ley establece los respectivos medios de reclamo.