SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0339/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
1)
El Fiscal de Materia, según se tiene a fs. 44, remitió el escrito de 5 de diciembre de 2019, memorial que no consigna su firma ni contiene cargo de recepción por el Juzgado de garantías, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 3 de igual mes y año, se encontraba en su despacho de la Fiscalía de Sorata, pero en ningún momento se apersonó Francisco Urbano Mamani Huarani, siendo falsas las aseveraciones de que lo agredió o intentó aprehender, puesto que no existe ninguna orden de aprehensión en su contra; 2) Ese mismo día y a la hora que señala el hoy accionante, estaba coordinando con el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sobre un caso de violación, por lo que éste, como los abogados que se hallaban en su despacho, pueden atestiguar sobre ese aspecto; y, 3) Finalmente, hace notar que se presentaron dos acciones de libertad en su contra y de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso del impetrante de tutela, con el objeto de amedrentarlos y dilatar las investigaciones que viene realizando, asimismo informó que el sindicado no se apersonó hasta la fecha para prestar su declaración informativa policial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR