SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0339/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
i)
Antonio Aliaga Alarcón y Saturnino Condori Cachaca, remitieron el informe escrito de 5 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 41 a 43, señalando que: i) El accionante ha encontrado en la jurisdicción constitucional -vía acciones constitucionales- el mecanismo para frustrar o hacer fracasar los procesos penales que existen en su contra, evadiendo citaciones y notificaciones mediante el cambio de su domicilio en diferentes lugares del departamento de La Paz, obteniendo para este fin diversas cédulas de identidad con distintos domicilios reales, como mecanismo para hacer transcurrir plazos procesales y lograr finalmente su “Resolución de Rechazo” argumentando que “no fue citado”; ii) La única intención del impetrante de tutela es amedrentar al Juez y Fiscal que siguen la causa, como a sus personas, por lo que se sienten amenazados, siendo que ahora incluso sufren de difamaciones y calumnias, al referir hechos que son absolutamente falsos hasta incoherentes, tal es así que refiere que existiera un mandamiento de aprehensión con el cual se le habría perseguido; no obstante, del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que tal documento no existe; iii) No tuvieron contacto alguno con el solicitante de tutela, siendo que este incluso procedió a autoinflingirse daño para interponer una denuncia falsa por lesiones, obteniendo incluso certificados médicos forenses forzados, llegando a sustraer un cuaderno de investigación del Ministerio Público, hecho por el cual “Kevin Alejandro Paredes Mamani” -sobrino del peticionante de tutela- se encuentra imputado; iv) Francisco Urbano Mamani Huarani y sus familiares que están imputados en un mismo proceso, tenían conocimiento de la investigación preliminar, debido a lo cual, tanto el 19 y 20 de noviembre de igual año, plantearon sendas acciones de libertad con el único fin de conminar al Juez de la causa para que “emita un Control Jurisdiccional” (sic), sabiendo que no realizaron su declaración informativa, y menos efectuaron su presentación espontánea conforme al art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambas acciones que fueron denegadas por los respectivos jueces de garantías; v) El Fiscal de Materia cumplió al haber emitido la Resolución conclusiva de la investigación preliminar en el plazo de cinco días conforme a derecho; vi) En cuanto a la negación de la extensión de fotocopias simples del cuaderno de investigación, no se evidencia memorial alguno en el cual el sindicado haya solicitado mínimamente el señalamiento de día y hora para su declaración; por lo que, el argumento de que se le negó las fotocopias es falso, porque solo se dedicó a escapar de la investigación y a amedrentar a las autoridades; y, vii) Finalmente, el demandante de tutela y sus familiares, entraron en un estado de auto indefensión de manera voluntaria y deliberada, no por actos del Fiscal ni del Juez de la causa, sino por acciones propias de mismos, no pudiendo alegar ningún tipo de indefensión material o vulneración al derecho a la defensa, en consecuencia piden se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR