SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0339/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0339/2020-S2

Fecha: 12-Ago-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 07/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Habiendo consultado con la Secretaria de su despacho judicial, se tiene que ya se habría interpuesto una anterior acción de libertad contra la autoridad ahora demandada, causa que se resolvió en ese mismo despacho, por lo que, se evidenció que se dictó la Resolución Constitucional “01/2011” de 21 de noviembre de 2019, teniendo en esta acción como partes al accionante y otros, al Juez y Fiscal de Materia de Sorata -este último hoy demandado-, que fue denegada al tratarse de la emisión supuestamente ilegal de mandamientos de aprehensión, cuestión que en audiencia afirmaron de la “insistencia” de los referidos mandamientos, por lo cual y haciendo cita de la SC 0229/2010-R de 31 de mayo, menciona que al existir un pronunciamiento expreso anterior y dada la coincidencia de identidad de los sujetos procesales y la causa, debe declararse la improcedencia de la acción; b) Además, se tiene advertido que el impetrante de tutela habría interpuesto otra acción de libertad en contra de la autoridad hoy demandada que recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del mismo asiento judicial, y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente “31935-2009-64”; empero, en su consideración no se habría hecho presente el Fiscal de Materia, denegándose la tutela a través de la Resolución 03/2019 de 21 de noviembre; y, c) Respecto al incidente de su supuesta aprehensión por los particulares y el Fiscal de Materia -hoy demandados-, el demandante de tutela tiene toda la facultad de acudir a la vía legal correspondiente si es que se cree afectado en sus derechos, conforme a lo establecido por el art. 84 del CPP, sin la necesidad de la aplicación del principio de subsidiariedad ni activar la vía constitucional; por lo que, no es posible utilizar este medio para llegar a ese fin, más aun si se toman en cuenta los informes de los demandados, en los cuales señalaron que lo que indica el peticionante de tutela son argumentos falsos, toda vez que el mismo jamás se habría apersonado ante su despacho; por lo que, citó la SCP 0700/2012 de 13 de agosto, que refiere que la acción de libertad posee el principio de informalismo; sin embargo, ello no quiere decir que el solicitante de tutela omita dar a conocer los elementos necesarios para determinar la vulneración a los derechos que tutela esta acción de defensa.