SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
a)
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 20 a 21 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante alega ausencia de fundamentación en el Auto de Vista; sin embargo, omite mencionar que la competencia del Tribunal de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados en la resolución, constituyendo ello un límite de análisis, conforme describen las normas procesales en materia recursiva, incluido el de medidas cautelares, las reglas generales establecidas en los arts. 396 y 398 del CPP no hacen distinción alguna; extremo que no constituye una mera formalidad, si aquello es así, el ámbito de análisis del Tribunal de apelación no puede incluir ningún aspecto que no fue motivo de debate, por ende, el Auto de Vista debe circunscribirse estrictamente a los aspectos debatidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, y no los que se expusieron ante el Tribunal superior; b) Las medidas cautelares por principio de revisibilidad no causan estado; es decir, que son modificables aun de oficio como lo establece el art. 250 del CPP, en tal sentido la medida cautelar personal de detención domiciliaria es revisable de forma permanente; teniendo la defensa del demandante las vías respectivas para solicitar su modificación acompañando los elementos que demuestren sus afirmaciones para acreditar la vulneración al criterio restrictivo de aplicación de la medida, demostrando objetivamente su pretensión, e incorporar los fundamentos que ahora incluye en la acción de libertad, que no fueron motivo del debate desarrollado en audiencia de cesación a la detención preventiva; c) Si Jorge Orlando Baldiviezo Corrales permaneció con detención preventiva no es por la aplicación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria con escolta policial, sino por otra condicionante incorporada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que no fue cuestionado en alzada concluyendo que la restricción emanó de autoridad competente y cumplió un fin procesal; y, d) El demandante de tutela pretende reemplazar a través de la presente acción de libertad la petición de modificación de la medida cautelar personal, como pretendió hacerlo con el recurso de apelación de medidas cautelares.
Sonia Sara Fuentes Coca, Jesús Efraín Camacho Córdova y María Giovanna Pizo Guzmán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8, 11 y 12.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- Fragmento 20
- CONFIRMAR