SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;

En relación a Patricia Torrico Ortega, Vocal demandada, de acuerdo a lo establecido se tiene que esta autoridad circunscribió su actuar a resolver la apelación incidental en base a lo establecido por los arts. 398 y 369.3 del CPP, pues entendió que los reclamos llevados en apelación eran nuevos y no así aquellos discutidos en la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se intentaron desvirtuar los riesgos procesales que pesaban en contra del ahora impetrante de tutela insertos en los incisos 1, 2, 4 y 8 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 ambos del CPP, incidente amparado del art. 239 del mismo cuerpo legal, entonces el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual le fue concedida con los fundamentos del Auto de Vista de 10 de diciembre de 2019; es decir, que en ningún momento el solicitante de tutela o su abogado expusieron en audiencia los motivos de su disconformidad con la Resolución respecto a los custodios que fueron ordenados por los antecedentes del proceso más específicamente que fue buscado en el proceso, aprehendido merced a un mandamiento tras la revocatoria a una anterior cesación a la detención preventiva el 12 de diciembre de 2017, centrando su atención en que la consideraban excesiva, sin expresión alguna de la imposibilidad física de albergar custodios o la vulneración de la intimidad de su familia y tranquilidad de su hija con capacidades diferentes, extremos que no fueron objeto de debate lógicamente porque no se estaba solicitando una modificación de medidas sustitutivas contenidas en art. 240 del CPP, en ese sentido mal podía el accionante incorporar los supuestos agravios ahora demandados o si la autoridad realizó la consideración de esos aspectos, pues estos jamás formaron parte del debate primigenio por lo ya expresado, en consecuencia se encontraba legalmente imposibilitada de pronunciarse al respecto pues su labor se centra en la revisión de derecho sobre la Resolución y las decisiones asumidas, pero específicamente sobre los agravios que se ocasionaron con los actos producidos en dicha audiencia, no así sobre nuevos hechos o las consecuencias que le trajo al demandante de tutela la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, así tengan vinculación con el, pues el trámite de resolución de la apelación incidental no goza del beneficio de la informalidad pues sigue un procedimiento escrito y refrendado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo recordar en este punto que el carácter de la decisión en materia de medidas cautelares es revocable o modificable aun de oficio, pero aquí justamente se encuentra el punto álgido de esta Resolución porque si bien las decisiones y específicamente la que nos ocupa pueden ser revocables o modificables esta viene por el conducto legal pertinente, que no es una apelación incidental y menos aún una acción de libertad, por tanto la vía correcta para el reclamo de los derechos que hoy menciona como lesionados que devienen del cumplimiento de la medida impuesta en su contra y que nacieron a raíz de ese cumplimiento, es mediante una solicitud o incidente ante la autoridad competente quien tomará en cuenta los agravios emergentes del cumplimiento de su resolución a través de las pruebas que llevará el afectado con ese especifico propósito, no siendo pertinente la interposición de la presente acción de libertad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues como se vio existen otros medios para hacer valer sus derechos y ejercer defensa en el presente caso, lo que nos conlleva a citar el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo haciendo hincapié que el debido proceso se verá vulnerado cuando “…el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;…” en el presente caso la Resolución de 10 de diciembre de 2019, no fue la causa directa de su detención preventiva; y, además “…debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”, situación que tampoco es evidenciable debiendo por tanto denegar la tutela impetrada.