SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 18 de julio de 2017 fue detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, delito que de acuerdo a las modificaciones de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- no amerita detención preventiva sino una menos gravosa, habiendo demostrado en varias audiencias que no concurrían los riesgos de fuga y obstaculización insertos en los numerales 1, 2, 4 y 8 del art. 234 y 1 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de noviembre de 2019, disponiéndose su detención domiciliaria con dos custodios policiales entre otras medidas, no percatándose este Tribunal que la determinación a todas luces fue excesiva, desproporcional e irracional, vulneradora de sus derechos entre otros a la privacidad e intimidad de su esposa e hija menor de edad y no vidente, porque el domicilio acreditado y verificado por la parte acusadora, consta de dos cuartos, un solo baño para uso exclusivo de su esposa, hija y suyo sin el espacio necesario para albergar a terceras personas o custodios sin que esto represente un menoscabo a su privacidad e intimidad.
El 10 de diciembre del mismo año se celebró la audiencia de apelación a la determinación asumida el 15 de noviembre de la misma gestión, en la cual pese a la interrupción y delimitación del tiempo de exposición a cinco minutos por parte de la Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en franca vulneración de sus derechos a ser oído con el debido tiempo y garantías de petición y respuesta oportuna y pertinente, racional y entendible para el recurrente, declaró la apelación como improcedente en su criterio por falta de fundamentos de agravios y técnica recursiva, confundiendo la exigencia formal en detrimento de lo sustancial cuando la petición del recurso es clara, suficiente y debidamente fundamentada, actuando contra el principio de favorabilidad restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable; en una palabra proporcionalidad de las medidas impuestas a su persona, constando en el audio de la audiencia que se identificó cada uno de los cargos y sus fundamentos especificando en qué consiste la petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- Fragmento 20
- CONFIRMAR