SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Establecida la competencia de la Sala Penal, la fundamentación de agravios sobre la regla general de los recursos, bajo ese marco y límite contenidos en los arts. 398 y 396.3 del CPP; la autoridad cuestionada dejo claro que solo puede conocer cuestiones de puro derecho y no de hecho que fueron resueltas por el Juez inferior, además sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en primera instancia, realizando una fundamentación adecuada con cita de preceptos legales y apoyada en la jurisprudencia constitucional; y, ii) En el análisis del caso concreto, la autoridad demandada hizo notar la obligación de identificar de donde emana la vulneración o ausencia de fundamentación o inobservancia a las disposiciones legales, concluyendo que el cuestionamiento del apelante -hoy demandante de tutela- era una medida personal; por lo que, realizó su labor de contraste entre los argumentos que fueron expuestos en la audiencia de 15 de noviembre advirtiendo que el apelante no hizo referencia a la necesidad de aplicarse el principio de proporcionalidad, señalando que la congruencia interna está regida por aquello que se solicita ante el Tribunal de instancia, aquello que se resuelve, y que será revisado por el Tribunal de alzada, situación que no aconteció, pues la parte accionante argumentó que la medida era excesiva que no tomó en cuenta las condiciones de su vivienda y que afectaba otros derechos como al trabajo, aspectos que no fueron de análisis por parte del Tribunal superior porque simple y llanamente no fue parte del debate en la audiencia de 15 de noviembre de 2019, en ella ni siquiera mencionó que los dos custodios le resultaban excesivos, pues esta se basó en las modificaciones de la Ley 1173 respecto a los delitos de orden económico y no narró las condiciones del inmueble, ni lo alegado en esta audiencia sobre la prohibición del dueño de casa respecto al ingreso de personas ajenas a su entorno familiar, resultando lógicas y razonables las conclusiones a las que arribo la autoridad demandada respecto a que no podía pronunciarse sobre cuestiones que no fueron analizadas por el Juez o Tribunal de la causa, decisión respaldada normativa, jurisprudencial y doctrinalmente, no advirtiéndose lesión a la motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- Fragmento 20
- CONFIRMAR