SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
Inicialmente, corresponde señalar que, en actuados cursa el retiro de la presente acción de libertad; sin embargo, no es motivo para dejar de analizar y resolver el problema propuesto; pues según la SCP 0103/2012 de 23 de abril, citada por las Sentencias Constitucionales 0287/2019-S3 de 11 de julio y 0727/2019-S3 de 9 de octubre -entre otras- “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública…”, situación que no aconteció en el presente caso, pues el memorial de retiro fue presentado a horas 16:43 del 13 de diciembre de 2019, después de haberse notificado con la admisión y el señalamiento de audiencia; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hizo bien en continuar con la celebración de la audiencia y resolver el problema jurídico propuesto, y que ahora es objeto de revisión.
Efectuada esa aclaración, de los antecedentes del caso se tiene que, el 11 de diciembre de 2019, a horas 9:00 se instaló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el accionante, donde la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, le impuso las siguientes medidas: detención domiciliaria con escolta policial y sin derecho al trabajo, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- y prohibición de comunicarse con testigos y otros implicados; determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental a la conclusión del indicado acto procesal; es decir, a horas 15:30; posteriormente, a horas 18:20 del 12 del mismo mes y año (al día siguiente), el solicitante de tutela luego de verificar que la autoridad demandada no remitió los antecedentes ante el superior en grado, interpuso la presente acción de libertad denunciando dilación indebida.
El impetrante de tutela denuncia el incumplimiento del plazo determinado en el art. 251 del CPP, que señala, luego de formulado el recurso de apelación los actuados pertinentes serán remitidos en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; si bien en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se sostuvo que la inobservancia de plazos procesales en trámites procedimentales destinados a resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad adquiere relevancia constitucional, y es tutelable a través de la acción de libertad de pronto despacho, también se estableció la posibilidad de extender dicho plazo razonablemente en el marco del principio de celeridad; en esa lógica, la SC 0542/2010-R[2], citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0243/2019-S3 de 5 de julio -entre otras-, a partir de la interpretación de la indicada norma procesal y la realidad de la actividad jurisdiccional, señaló que tratándose de la tramitación de recursos de apelación incidental emergentes de la aplicación de medidas cautelares, es posible extender el plazo de veinticuatro horas a tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable.
En el caso de autos, si bien el accionante no se encuentra detenido preventivamente, sino restringido en su derecho a la libertad y otras medidas cautelares, para mantener esa situación jurídica existe a la vez un recurso de apelación incidental en curso que por manifestaciones de la propia Jueza demandada no fue tramitado en los plazos previstos por ley; empero, la indicada autoridad a tiempo de confirmar dicho incumplimiento, se justificó amparada en la exagerada carga procesal con la que cuenta por encontrarse de turno cubriendo a varios juzgados debido a la vacación judicial, y por la complejidad que reviste el caso, en atención al involucramiento de autoridades ediles.
Al respecto, si bien no existe evidencia formal que demuestre objetivamente que la autoridad demandada se encontraba de turno cubriendo a varios despachos judiciales (circular, instructivo o resolución de las autoridades superiores), no es menos cierto que la prolongada duración de la audiencia de medidas cautelares por más de seis horas (9:00 a 15:30) por sí misma, denota la complejidad del caso; además, debe considerarse que la interposición de la presente acción de libertad se produjo tres horas después de vencido el plazo señalado por el art. 251 del CPP (18:20); es decir, hubo una demora de tres horas.
En ese sentido, la actuación de la autoridad de control jurisdiccional no se constituye en una dilación indebida, en el entendido de que su justificación amparada en la complejidad del caso, es evidente y razonable, sumado a ello el tiempo de la demora hasta el momento de interponerse la acción de libertad; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante y no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- CONFIRMAR
- F.J. III.4
- F.J. III.5