SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 2 de diciembre de 2019, antecedentes que fueron remitidos por vacación judicial ante el Tribunal de turno; es decir, a su similar Primero, memorial que mereció el decreto de “traslado”; sin embargo, a pesar que esperó pacientemente que se hicieran las notificaciones hasta el 5 del mes y año señalados, al no existir resultado, en contacto con la Auxiliar II de ese despacho judicial, pidió fotocopias y precisó el domicilio procesal para las diligencias antes indicadas, cumpliéndose con todas las peticiones realizadas por la citada servidora pública; empero, el 9 de igual mes y año, cuando revisó el cuaderno de juicio, tales diligencias todavía no fueron realizadas, motivo por el que, consultó a la prenombrada funcionaria judicial sobre este hecho, quien refirió que los domicilios le quedaban muy lejos y no tenía tiempo para realizar las mismas.
No obstante, su abogada acudió nuevamente en la mañana del 10 de diciembre de 2019, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, a revisar las diligencias, evidenciando que las mismas no habían sido realizadas, lo que consideró retardación de justicia, ya que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que cuando la cesación tenga su fundamento en los numerales 3 y 4, deberá disponerse el traslado a las partes, dentro de las veinticuatro horas, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, en el caso ya transcurrieron más de ciento noventa y dos horas (seis días), sin haberse realizado la notificación a las partes, por lo que acude a esta vía constitucional a fin de reclamar una respuesta pronta y oportuna bajo el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- las omisiones de carácter administrativo como:
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER