SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora impetrante de tutela, a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad, porque el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y concretamente la Auxiliar II de ese despacho judicial, no cumplió con la notificación a las partes dispuesto en el proveído de “traslado” por el Juez a cargo del proceso, emitido a raíz de la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, deducida el 2 de diciembre de 2019, por el peticionante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a proveerse los recaudos necesarios para el cumplimiento de dicha diligencia, apartándose de los plazos procesales dispuestos en el art. 239 del CPP.
A consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante proveído, dispuso “traslado” a la parte demandante; sin embargo, dicha diligencia de notificación no habría sido cumplida por la Auxiliar II de su similar Primero, a donde fue remitido el cuaderno procesal debido a la vacación judicial, para que actúe en suplencia legal, a pesar que la defensa del imputado se contactó con la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional proveyéndole las fotocopias que pidió para la efectivización de dicha diligencia, empero ésta no cumplió con esta obligación, habiendo transcurrido aproximadamente seis días sin que efectuara dicha notificación.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión…”.
En esa línea, respecto a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho relativo al principio de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ahora accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado, pedido que fue presentado el 2 de diciembre de 2019.
En cuanto a la dilación en la notificación a las partes con el proveído de “traslado” dispuesto por la autoridad judicial, en atención al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el imputado, establece que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precitada, la autoridad judicial o funcionario de apoyo jurisdiccional que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas, que en el caso en análisis, se encuentra enmarcado en la previsión contenida en el art. 239 numerales 3 y 4 del CPP, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas corriendo en traslado a las partes quienes deberán responder en el término de cuarenta y ocho horas; conllevando la obligación de actuar con la mayor prontitud y celeridad posibles. Por lo referido, el accionar de la Auxiliar II no fue cumplida a cabalidad, contraviniendo lo normado por la jurisprudencia constitucional; es decir, que si bien, fue emitido el proveído de “traslado”, por la autoridad judicial, no existe ningún justificativo que aluda la falta de notificación a las partes con el mismo a la brevedad posible, toda vez que concierne también a los funcionarios de apoyo jurisdiccional el cumplimiento oportuno de sus funciones, en los casos en los que se encuentra involucrada la libertad de las personas privadas de su libertad.
Respecto al informe de la Auxiliar I del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, recibido en la audiencia de acción de libertad, que señala, que a tiempo de la remisión de expedientes de su similar Tercero, a ese despacho por la vacación judicial, se habría solicitado que también se remitieran los domicilio procesales de las partes y que la defensa habría proporcionado varias direcciones; no justifica la demora en la práctica de dicha diligencia, por tanto tiempo, además que ese informe debió haberse efectuado por parte de la funcionaria demandada y no por otra. Por cuanto, respecto a lo dispuesto por la SCP 0080/2019-S2, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos; que en el caso se ajusta al supuesto de -la falta de notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares-, en el que habría incurrido la funcionaria demandada.
De los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, se concluye que la Auxiliar II, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no actuó con la celeridad necesaria en la realización de la notificación a las partes con el decreto de “traslado” dispuesto por la autoridad judicial, emitido dentro la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, a la que estaba compelida.
Nótese, que en el caso que se examina no era necesario que la defensa efectúe previamente su reclamo al Secretario o la autoridad judicial del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, habida cuenta que la orden de traslado, ya había sido dispuesta, restando únicamente el cumplimiento de dicha determinación por parte del personal de apoyo jurisdiccional; como equivocadamente consideró la Jueza de garantías en su Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- las omisiones de carácter administrativo como:
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER