SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a derecho; b) En calidad de medidas cautelares, la suspensión de cualquier acto o resolución tendiente a consumar el desalojo del predio que ocupan; c) La suspensión de cualquier acto o resolución tendiente a dar curso a la destrucción o afectación de sus viviendas, cultivos y otro tipo de mejoras; y, d) En suma la suspensión de cualquier acto que tendiere a ejecutar la sentencia señalada ut supra.

Tomás Juchani Lovera, a través de su abogado en audiencia refirió que: a) En el proceso de desalojo por avasallamiento, presentó toda la documentación idónea que acredita su derecho propietario; por lo tanto, en un proceso de avasallamiento solo se tienen que demostrar su derecho propietario y la documentación idónea para poder estar en ese predio, dentro del proceso no se ofreció ninguna documentación idónea; b) Recién se presentó un informe que refiere que el 2010, los ahora accionantes se encontraban en posesión; sin embargo, la Ley INRA señala que desde 1996 para adelante las invasiones son ilegales; sin embargo, aquellos estaban ilegalmente en el lugar; por lo que, la Jueza a quo valoró objetivamente la documentación presentada para dictar una Sentencia favorable; c) De la revisión de la Sentencia 01/2018, se establece que en la misma se realizó una valoración de las pruebas aportadas por las partes, además de ello, en el punto uno del considerando se desarrolló sobre la forma de la interposición de los recursos de casación, donde se debió puntualizar la inobservancia u omisión de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, cosa que no se hizo en el recurso de casación presentado; d) La parte impetrante de tutela no cumplió con la obligación establecida en el art. 136.2 de la Ley de Avasallamientos, ya que, de la documentación que adjuntaron se estableció que la misma corresponde a informes generados por entidades públicas que no tienen correspondencia con el presente proceso de desalojo por avasallamiento, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 204.I de la Ley 439, los mismos no constituyen como pruebas dentro del proceso citado; e) En la demanda de desalojo por avasallamiento se presentó la documentación que acreditó su derecho propietario; la notificación, título ejecutorial, inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), y pago de impuestos, no obstante a ello, los demandados pretendieron hacer valer su derecho propietario con un informe que indica que los mismos, se encontraban en el lugar, asimismo corresponde señalar que de conformidad a los arts. 145 y 186 de la Ley 439 concordante al art. 1286 del Código Civil (CC), la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación con excepción de los casos con los cuales se demuestre error de derecho y de hecho a tiempo de que el Tribunal de casación pueda a ingresar a realizar el control de la apreciación de la prueba; y, f) Para pretender que se consideren pruebas, tendrían que presentar un documento inscrito en DDRR, donde se demuestre su derecho propietario, pero no con un simple informe con el que se intente determinar que ellos son los propietarios, ya que la ley es clara al señalar que el que no demuestra su derecho propietario será pasible de que se le revierta esas tierras; en ese entendido, su persona demostró su derecho propietario y se encuentra claramente señalado en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019; por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero; Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Isaías Jaldín Maturano e Inelda Machua León, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 44, 46, 52, 54 y 58.

Como efecto de este recurso, las autoridades demandadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019, señalaron que: a) Respecto al primer agravio, el predio PANTANO, inicialmente contaba con una extensión de superficie de 604.597 ha, de la que se habría desprendido 100 ha, por efecto de una transferencia y que sería saneada con el nombre de “El GUAPURU”, a nombre de Tomas Juchani Lovera, en consecuencia llegan a ser propiedades diferentes; por lo que, las aseveraciones respecto a que no existe pronunciamiento sobre esta situación en la Sentencia 01/2018, no tienen asidero legal; b) Sobre el segundo agravio, de acuerdo a lo establecido en el art. 5.I numerales 1, 2 y 3 de la Ley 477, que contempla el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se tiene que no es obligatoria la presentación de una demanda escrita, ya que la misma inclusive puede ser formulada verbalmente; asimismo, las disposiciones citadas, establece el traslado con la realización de la audiencia de inspección ocular, actividad en la cual debía procederse conforme establecen los puntos siguientes de dicho articulado. Por otro lado, conforme la revisión del acta, la Jueza a quo, solo se limita a un recorrido del área, esto con la finalidad de determinar el área en conflicto con el apoyo técnico. Asimismo, de la revisión del acta, se evidenció la participación en audiencia de Teodosia Ipi de Baptista; por otro parte, “a fs. 433” (sic), se observó el apersonamiento de Inelda Machua León al proceso de avasallamiento; en tal sentido, y conforme establece el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, concordante con el art. 107.II del CPC, que señala textualmente “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita; por lo que, de acuerdo a los datos del proceso, se infiere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el art. 5.I.4 de la Ley 477, fue suspendida en reiteradas oportunidades y que la misma fue llevada a cabo finalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante “de fs. 642 a 643 de obrados” (sic), por tanto, se establece que al momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causó estado de indefensión como señala la parte accionante, con relación Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua León; c) Respecto al tercer agravio, es necesario precisar que las demandas de desalojo por avasallamiento, tienen el fin principal de garantizar el derecho propietario, garantía plasmada en los arts. 56.II y 393 de la CPE, así como en el art. 1 de la Ley 477; por lo que, los argumentos señalados por la parte recurrente se encuentran fuera de contexto real, ya que dentro del presente proceso, se ha identificado la titularidad del derecho propietario del predio denominado “EL GUAPURÚ”, a favor de Tomas Juchani Lovera, conforme se tiene del Título Ejecutorial MPE-NAL-002747; es así que, dentro de lo referido, el cumplimiento de la “función económico social”, señalada por los demandados, no se encuentra acorde a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, en la LSNRA y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; toda vez que, en las demandas por avasallamiento, el cumplimiento de la Función Social, resulta intrascendente y que más los argumentos esgrimidos por los recurrentes, sería un reconocimiento de la ocupación de hecho de la propiedad denominada “El GUAPURÚ”, por lo que, conforme establece el art. 2 de la Ley 477, siendo el fin de esta norma, el de precautelar el derecho propiedad, la Jueza de instancia, actuó de forma correcta al determinar el desalojo de los demandados. Por su parte, el art. 4 de la citada Ley, establece que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley, motivo por el cual, la pretensión y argumento realizado por la parte recurrente carecen de todo fundamento, no mereciendo mayor redundancia al respecto; d) Respecto al cuarto agravio, se tiene que conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos: 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea; y, 2) Se evidencie la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado; por tanto, no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza obrado de forma correcta. Por otra parte, con relación a las aseveraciones de los demandados respecto a la existencia de demanda de nulidad del Título Ejecutorial de Tomas Juchani Lovera, la misma deberá ser tramitada por otra vía, la cual determinará su nulidad o no, consecuentemente, no corresponde la valoración de esta documentación dentro del presente proceso; por lo cual, al no haberse adjuntado documento idóneo que determine la invalidez del referido Título, las aseveraciones realizadas por los demandados carecen de fundamento legal; e) Sobre el quinto agravio, se estableció que de la revisión de la Sentencia 01/2018, se tiene que la misma realizó una valoración de las pruebas aportadas por las partes, mismas que se encuadran a normativa, además cabe resaltar que se desarrolló ampliamente sobre la forma de la interposición de los recursos de casación, donde se debe puntualizar la inobservancia u omisión de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; y cuando los recurrentes arguyen falta de explicación o fundamentación en la sentencia, incurren precisamente en esa falta de identificación de las supuestas vulneraciones, ya que no simplemente se debe mencionar de manera lacónica las violaciones a normas aplicables al caso, sino se debe puntualizar y fundamentar la misma para que el Tribunal de casación pueda ingresar a su verificación y análisis correspondiente, lo que no acontece en el memorial de recurso; f) Con relación al sexto agravio, se tiene que el avasallamiento constituye un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuyo objeto conforme el art. 1, se circunscribe a fijar el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y/o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, cuya finalidad a decir del art. 2 de la norma legal en examen, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones: en tal sentido, no existe presupuesto legal que establezca que el avasallamiento como una situación de hecho, deba ser siempre posterior a la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; g) Respondiendo al séptimo agravio, se tiene que el art. 5.I.4 de la Ley 477, contempla que en la audiencia se desarrollará, entre otros, la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. La Jueza aquo, a tiempo de emitir la Sentencia, establece que los demandados no cumplieron con la obligación dispuesta en el art. 136.II del CPC.; es así que, de la documentación adjunta a la carpeta por los recurrentes, se establece que la misma corresponde a informes generados por entidades públicas, que no tienen correspondencia con el presente proceso de desalojo por avasallamiento de tierras; por lo que, de conformidad a lo previsto en el art. 204.I del citado Código, los mismos no constituyen prueba dentro del proceso citado. Asimismo, corresponde señalar que conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la referida norma procesal, concordante con el art. 1286 del CC, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el Tribunal de casación, puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, se tiene que la Jueza de instancia valoró en forma integral, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la LNRA, modificada por la Ley 3545, que a criterio del Tribunal de Casación, fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; además los recurrentes tampoco manifiestan como es que debía realizarse la valoración de las pruebas y como esto afectó o vulneró sus derechos fundamentales; y, h) Finalmente, dando respuesta al octavo agravio, conforme la correspondencia con lo normado por la Ley del Órgano Judicial, que establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, los arts. 105 al 109 del CPC, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; bajo ese entendido, se establece la existencia de convalidación de actuados por parte de Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua León; por lo que, no corresponde la aplicación de nulidad en el presente caso.

De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019, teniéndose al contrario, una clara explicación de las razones que sustentan la emisión de la Sentencia  01/2018, no siendo evidente lo alegado por los impetrantes de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia y falta de valoración de la prueba, pues se advierte que en el desarrollo propio del referido Auto, se  expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, por medio de razonamientos jurídicos, cuya finalidad fue la de desvirtuar lo expuesto por la Jueza de primera instancia, respecto a la concurrencia de los supuestos  derechos vulnerados.

Por otra parte, el planteamiento del recurso de casación por parte de los hoy impetrantes de tutela, tiende a cuestionar de manera genérica que en el referido fallo se omitió tomar en cuenta, apreciar y valorar conforme a derecho las pruebas literales de cargo y descargo, actuación discrecional que implica también la violación de leyes que interesan al orden público; sin especificar, cuáles son aquellas pruebas no valoradas y su transcendencia a tiempo de emitirse el fallo de primera instancia; por lo que, la supuesta falta de valoración de la prueba no constituye el carácter de relevancia constitucional que permita dejar sin efecto la Resolución que ahora se cuestiona; consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019, hubieran lesionado los derechos de los solicitantes de tutela a la debida fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, así como tampoco el derecho a la defensa, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.