SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tomás Juchani Lovera, inició ante el Juzgado Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, un proceso de desalojo por avasallamiento en contra de sus personas, dentro del cual, se emitió la Sentencia 01/2018 de 18 de enero, por la Jueza Agroambiental Segunda del referido departamento, en suplencia legal de su similar Primero, que declaró probada la demanda; contra dicha Resolución se planteó, recurso de casación en el que se cuestionó que la referida Jueza Agroambiental, a tiempo de dictar el fallo de primera instancia, omitió pronunciarse sobre el valor legal de la prueba de descargo, habiéndose acusado error de hecho y de derecho en la valoración de la misma, correspondiéndole a los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –autoridades ahora demandadas– considerar aquel punto conforme a derecho; sin embargo, esa instancia emitió el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019 de 12 de abril, declarando infundado el recurso de casación presentado, limitándose a señalar que la autoridad jurisdiccional valoró en forma integral la prueba aportada, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–; existiendo una falta de motivación a tiempo de responderse y/o considerarse uno de los agravios cuestionados en el recurso de casación; ingresando las autoridades hoy demandadas en la misma omisión en la que incurrió la autoridad jurisdiccional de instancia.

Toda la prueba de descargo adjunta al proceso permitía probar, entre otros aspectos, que se encontraban en posesión legal, pacífica y continuada, cumpliendo la función social, de la propiedad que fue reclamada por Tomás Juchani Lovera –hoy tercero interesado–, posesión que se remonta mucho antes del inicio del proceso incoado por este último, lo que determinaba que sus actividades no daban curso a la demanda interpuesta, conforme a lo regulado por el art. 3 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras–.

En ese sentido, se los dejó en un estado de incertidumbre; toda vez que, no se les hizo conocer las razones del por qué no se consideró uno de los agravios esenciales de su recurso de casación a efectos de casar la sentencia recurrida o anular el proceso, conforme a lo pedido, omitiendo considerar que toda autoridad jurisdiccional, en el marco de la congruencia externa de una resolución, se encuentra obligada a responder adecuadamente a todas las acusaciones realizadas.