SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

i)

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 75 a 82 y en audiencia, a través de su representante legal, señalaron que: i) En cuanto al nexo de causalidad entre los hechos y el derecho fundamental demandado, por los ahora solicitantes de tutela, no precisaron e identificaron los supuestos derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, aspectos que no permiten que se pueda establecer de qué forma o cómo sus autoridades habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; ii) Respecto a la valoración de la prueba corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2016-S2, 0698/2016-S1, 1194/2016-S1 y 0865/2018-S1, entre otras, se establece como regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar o realizar la valoración de cuestionamientos que fueron analizados por los Tribunales especializados, como es el presente caso, existiendo esa posibilidad, siempre que se compruebe y constate que como emergencia de una supuesta e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, defectuosa valoración de la prueba o que la labor jurisdiccional haya carecido de observación necesaria a principios y valores constitucionales o en su caso, si la contravención a los derechos fundamentales fuere grave y evidente, según los datos del caso, para que sea posible ingresar al análisis de la valoración de la prueba, argumentos que los accionantes no cumplieron a tiempo de plantear su demandada de acción tutelar; iii) Con la finalidad de desvirtuar las acusaciones vertidas por los impetrantes de tutela, sobre la supuesta falta de pronunciamiento en cuanto a la valoración de la prueba de descargo, se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019, en la parte pertinente señaló que de la documentación adjunta a la carpeta por los recurrentes, la misma corresponde a informes generados por entidades públicas, que no tienen correspondencia con el presente proceso de desalojo por avasallamiento de tierras; por lo que, de conformidad a lo previsto en el art 204.I del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, los mismos no constituyen prueba dentro del proceso citado; iv) Se evidenció la falta de veracidad en las acusaciones de los solicitantes de tutela, ya que el fallo hoy cuestionado no dejó de considerar la prueba de referencia, habiendo concluido la Sala que conforman, que la valoración otorgada a los documentos adjuntos como prueba de descargo, fue adecuada; v) El Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2ª 013/2019 cuestionado, cuenta con una debida fundamentación y motivación y congruencia, dando una respuesta a todos los puntos expuestos en el recurso de casación, encontrándose dotado de una estructura sustentada en derecho, garantizando el debido proceso, no siendo evidente las acusaciones de los accionantes, además que los argumentos traídos a la presente acción de amparo constitucional, no se ajustan a la aplicabilidad de la norma para el presente caso; y, vi) En el caso que se analiza, no se presentó documentación auténtica o valedera que correspondía al hecho o al tema del desalojo por avasallamiento; por lo que, no es de olvidar que la Constitución Política del Estado es clara y la Ley de Avasallamientos se funda en el principio de asegurar la propiedad privada, en ese entendido, el presentar un informe en el sentido de que se cumplía con una función social, no tiene nada que ver con el proceso de avasallamiento, como pretenden las partes hacer creer de que no se valoró la prueba o que hubo omisión de ciertas pruebas.

Bajo ese contexto, los solicitantes de tutela en su recurso, hicieron referencia a lo siguiente: i) Antes de admitirse la demanda, la misma fue observada por el Juez mediante Decreto de 30 de mayo de 2017, debido a que se demandaban dos fundos denominados “El GUAPURÚ” con una superficie de 99.8779 ha y “PANTANO” con una superficie de 604 ha, resultando que su vendedor Oscar Domínguez Saucedo es su colindante; sin embargo, en la demanda y la sentencia no se lo nombra en ningún momento, es decir, la afectación del supuesto avasallamiento es impreciso y confuso; ii) Mediante acta de 8 de julio de 2017, se señaló audiencia de inspección para el 13 de igual mes y año, en dicho acto procesal se mencionó de manera clara y sin lugar a dudas que Teodocia Ipi Bejarano e Inelda Machua León, no fueron notificadas; por lo que, no se dio cumplimiento al “art. 5.I numerales 3 y 4”, pese a ello se llevó a cabo la audiencia provocando indefensión dentro de la presente demanda civil-agroambiental, este hecho irregular generó que la perito de apoyo técnico, elabore el informe técnico con los puntos de pericia, mencionando que sus personas vivían desde el 2012; iii) La Sentencia tomó este parámetro pero dicha pericia debió determinar desde qué año la ley estaba vigente, es decir, para la procedencia de desalojo por avasallamiento, debe el hecho ocurrir después del 31 de diciembre del 2013 y no antes por principio de irretroactividad de la ley, conforme lo establece el art. 123 de la CPE; iv) La Sentencia valoró los “informes cursante a fs. 438 a 499 y 499 a 596”, pero no explica qué norma jurídica es aplicable para cada prueba y en qué influye en el fallo, simplemente las enumera pero no le otorga ni desaprueba el valor que tiene cada una de ellas; más aún cuando el perito reconoce su trabajo, cuando menciona que se encuentran en posesión desde el 2012 y tomando en cuenta que el art. 397 de la Norma Suprema, expresa que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; sin embargo, la Sentencia declara el desalojo voluntario en noventa y seis horas, aplicando la Ley 477 de manera retroactiva al 2012; v) Refiere la Sentencia que sus personas estamos asentados en áreas en conflicto; sin embargo, el mismo fallo, menciona que no se tiene certeza de la fecha de ingreso, siendo que el demandante es claro es su demanda al señalar que compró el 19 de octubre de 2012, es decir, que ambos se encuentran en posesión desde el 2012, aplicándose en esta Sentencia una norma que data de 2013, consecuentemente esta duda razonable debió certificar el INRA, y no un perito técnico u otro similar, puesto que el INRA antes de titular debió proceder a la medida precautoria correspondiente; vi) La Sentencia toma en cuenta los informes emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT), en su caso ninguna de esas probanzas menciona que son ilegales, y por la prueba que se adjuntó se evidencia a ciencia cierta que el Viceministerio de Tierras, el “19 de octubre” (sic) planteó la nulidad de Título Ejecutorial emitido en favor de Tomas Juchani Lovera, debido a la simulación absoluta en el proceso de saneamiento y posterior titulación; vii) Es preciso hacer notar los alcances de la Ley 477, la cual en su art. 3 menciona que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, es decir, para la procedencia del desalojo por avasallamiento debe probarse en la instancia correspondiente ese hecho antijurídico; es decir, debe acreditarse previamente el hecho punible basado en sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada, consecuentemente el Juez Agroambiental no tiene competencia para valorar un hecho punible penalmente, por no estar dentro de sus competencia, viii) Por otra parte, a tiempo de dictarse la ilegal Sentencia, el juzgador omitió tomar en cuenta, apreciar y valorar conforme a derecho las pruebas literales de cargo y descargo, actuación discrecional que implica también la violación de leyes que interesan al orden público; y, ix) En cuanto a la indebida valoración de las pruebas de cargo acusadas en el recurso de casación en el fondo, la Jueza a quo al dictar la Sentencia declarando probada la demanda, sin verificar ni sanear los vicios de nulidad procesal con que se tramitó el proceso y el recurso planteado con abundante prueba literal, de descargo, no dio valor adecuado a cada uno de los medios probatorios.