SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

a)

La accionante solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule el Auto de 22 de agosto de 2019, emitido por la Autoridad sumariante del Hospital General San Juan de Dios del departamento de Oruro; y en consecuencia, se  admita su recurso de revocatoria de 21 de igual mes y año; b) Dejar sin efecto las consecuencias legales derivadas del Auto de 22 de agosto de 2019 y se garantice el derecho de impugnación; c) Se notifique al Director del  SEDES de Oruro a objeto de que se revoque el memorándum 003/2019 de 28 agosto y se ordene su restitución a su puesto de trabajo; d) Se notifique a la Contraloría para que se elimine cualquier antecedente y decisión en su contra; e) Se ordene la cancelación de sus salarios devengados producto del indebido cese de sus funciones; y, f) Se condene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales de su abogado y demás resarcimientos de ley.

En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas: a) Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, b) De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, en relación a los plazos procesales preciso que estos: “…son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)…”. Complementado por la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.

Criterio además contenido en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que sobre el particular señaló que: “A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo…”.