SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión del debido proceso y sus derechos a la impugnación y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso administrativo interno iniciado en su contra, la Autoridad Sumariante, mediante el Auto de 22 de agosto de 2019, dio por no presentado su recurso de revocatoria, declarando en consecuencia la ejecutoria del Auto Final de Proceso Administrativo ADM. INT. 03/2019, con todos sus efectos y consecuencias legales, bajo el argumento de que su impugnación fue presentada de manera extemporánea, cuando su recurso fue presentado dentro el plazo de tres días, conforme se acreditó con la intervención de la Notaria de Fe Pública Décima del departamento de Oruro, disponiéndose además la notificación al SEDES, que en cumplimiento del referido Auto final, emitió el Memorándum 03/2019 de 28 de agosto, disponiendo su destitución.

Identificada la problemática, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que en el proceso administrativo interno iniciado contra la ahora impetrante de tutela, la Autoridad sumariante del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, pronunció el Auto Final de       Proceso Administrativo ADM. INT 03/2019, declarando probadas las contravenciones denunciadas, disponiendo su destitución del Hospital General San Juan de Dios; determinación que fue notificado a la ahora solicitante de tutela el 16 de agosto de 2019, quien el 21 de agosto de 2019 a las 18:30, interpuso recurso de revocatoria contra el referido fallo, con la participación de la Notaria de Fe Pública Decima del departamento de Oruro, ante la negativa de recepción del memorial del recurso de revocatoria por parte de los funcionarios, Sin embargo, la Autoridad sumariante por Auto de 22 de agosto de 2019, dio por no presentado el recurso de revocatoria, determinando en consecuencia la ejecutoria del Auto final ADM. INT 03/2019, disponiendo la notificación de dicho fallo a la Dirección del Hospital General San Juan de Dios, la Contraloría General del Estado el SEDES de Oruro, institución esta última que a través del Memorándum 03/2019, de los referidos fallos, destituyó a la ahora impetrante de tutela de sus funciones en el Hospital General San Juan de Dios.

En este antecedente, corresponde precisar que la revisión de la Resolución de 22 de agosto de 2019, que declaró ejecutoriado el Auto Final de Proceso Administrativo ADM. INT. 03/2019, se advierte que la Autoridad sumariante dio por no presentado el recurso de revocatoria de la ahora accionante, bajo el fundamento de que, por el CITE A.L.-/HGSJDD 410/2019, se le informó que la presentación de la referida impugnación con la participación de la Notaria de Fe Pública, se produjo a las 18:35 del 21 de agosto de 2019, resultando contradictorio a lo escrito por dicha Notaria, quien a pesar de que se le mostró la hora correcta en la computadora y celular, se rehusó a consignarlo en el escrito que dejó; en tal sentido la autoridad demandada, señaló que, el plazo para impugnar conforme prevé el art.22 inc. d) del DS 26237, es de tres días hábiles a partir de la notificación, que se realizó el 16 de agosto de 2019 a las 11:13, siguiendo la inteligencia de la norma el plazo feneció el 21 de igual mes y año como tercer día hábil, concluyendo el demandado que, el hecho de querer interponer un recurso en la referida fecha a las 18:35 de mala fe y con deslealtad procesal, resultó ser extemporáneo, señalando asimismo que tampoco se tuvo certeza de la participación de la referida Notaria de Fe Pública en el memorial de recurso, en el que no se evidenció su firma y sello.

Argumento que claramente resulta lesivo al derecho a impugnar de la accionante, lesionando en consecuencia el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto, se evidencia que, se basa en un informe que indica que el recuso hubiese sido presentado a las 18:35 y no a las 18:30 del 21 de agosto de 2019, como señaló la Notaria de Fe Pública; por otra parte, la Autoridad sumariante se limitó a citar el art. 22 inc. d) del DS 26237, para concluir que el plazo vencía en la fecha antes referida, sin realizar mayor explicación de si consideró que el plazo corría por días hábiles o de momento a momento, es decir, no precisó si determinó extemporaneidad porque en su criterio existiese un retraso de cinco minutos o que el plazo hubiese vencido a la 11:13 del tercer día hábil; vale decir que, determinó la extemporaneidad de manera injustificada, sin una explicación clara y concreta de tal determinación, cuando lo que correspondía, era que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los plazos pueden computarse de dos formas: Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y termina en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, de momento a momento, caso en el que el cómputo del plazo se inicia desde la hora de la notificación hasta la hora similar del día en que se cumplen el plazo.

En el caso presente, la norma contenida en el art. 22 inc. d) del DS 26237, que modificó el DS 23318-A, establece un plazo de 3 días hábiles para interponer el recurso de revocatoria, es decir, que en dicho caso el plazo vencía el último momento hábil del 21 de agosto de 2019, en tal razón, conforme se tiene acreditado por el memorial de revocatoria y las certificaciones de la Notaria de Fe Pública Decima del departamento de Oruro, descrito el apartado de Concusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el recurso fue presentado en la mencionada fecha a horas 18:30; es decir, en horario y día hábil.

Resultando en consecuencia, equivocada y lesiva la decisión asumida por el demandado de dar por no presentado el recurso de revocatoria y determinar la ejecutoria del fallo final del proceso sumario en cuestión, cuando dicha Autoridad sumariante, debió tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos, garantías constitucionales en función al principios pro accione, por el que deben asumirse criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa, más si se toma en cuenta que en la presentación del recurso de revocatoria participó una Notaria de Fe Pública, cuya actuación conforme se tiene  previsto en el art. 2.I.5 y II.1 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley de 25 de enero de 2014–, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y la ley, presumiéndose sus actos como legítimos salvo expresa declaración judicial en contrario; y cuyo fin es garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos, es decir, que dicho servidor se enviste de la facultad del Estado de dar fe pública a los actos en los que se requiera su participación; en tal sentido, la autoridad demandada otorgó mayor valor a una nota dirigida a su persona, dejando de lado la intervención  e informe de una Notaria, sin que exista mayor prueba o declaración judicial que determine que lo expuesto por referida servidora era falso; adoptando el criterio formalista de dar por no presentado el recurso de revocatoria en cuestión, cuando tenía conocimiento de que conforme la misma nota CITE A.L.-/HGSJDD 410/2019, citada en el fallo de 22 de agosto de 2019, existió participación de una Notaria de Fe Pública en el acto de presentación del referido recurso.

Consiguientemente, siendo evidente el indebido rechazo del recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante en el proceso administrativo interno iniciado en su contra, tampoco correspondía se declare por ejecutoriado el Auto final ADM. INT. 03/2019, acto que sin duda lesionó el debido proceso en sus vertientes del principio de impugnación y el derecho a la defensa, que además, decantó en la destitución definitiva de la ahora impetrante de tutela por parte del SEDES de Oruro, que sustentó su Memorándum 03/2019 de destitución en la Resolución de 22 de agosto de 2019, que declaró ejecutoriado el Auto final del proceso sumario; siendo evidente que la solicitante de tutela fue despedida sin que se le hubiese dado la posibilidad de obtener la revisión del fallo de primera instancia por las autoridades llamadas por ley para resolver los recursos administrativos, es decir que a partir de la actuación indebida de la Autoridad sumariante demandada de ejecutoriar el fallo final, existiendo un recurso de revocatoria que debió ser resuelto, fue destituida y privada de percibir su sueldo mientras se resuelvan sus impugnaciones y se determine en definitiva su situación jurídica, en tal sentido y siendo la privación de su salario un efecto directo del acto lesivo emanado por la Autoridad demandada, corresponde también se le cancele los salarios devengados a partir de su destitución.