SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

i)

A través de la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción; en virtud a que: i) Los funcionarios policiales de desconocida fuerza policial de forma arbitraria, ilegal y sin exhibir mandamiento de aprehensión alguno en su contra, lo privaron de su libertad y lo mantuvieron incomunicado por más de diez horas; además, hicieron que declare con un abogado de oficio y pretenden hacer aparecer un mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, el accionar de la policía, no solo vició de nulidad a la investigación, sino que creó duda razonable para continuar con la misma; y, ii) Así también, la Fiscal de Materia asignada al caso, en el afán de encubrir la detención ilegal, en el acta de allanamiento, señaló que conforme al desfile identificativo realizado el 10 de diciembre de 2019, es con probabilidad autor del hecho ilícito; sin embargo, dicha identificación se la efectuó recién a las 19:00 horas y los “…dos mandamientos que ahora se puede exhibir…” (sic) se encuentran sin fecha, hora ni responsable de notificación, hecho que hace nula la notificación.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de autor o autores por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por Auto de 9 de diciembre de 2019, ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de allanamiento a cualquier hora del día con ruptura de candados o mecanismos de seguridad que existieran en las puertas, debiendo coadyuvar en su ejecución, la fiscalía y funcionarios policiales de la FELCC; por lo que, en la referida fecha, la mencionada autoridad judicial libró el Mandamiento de allanamiento, registro y secuestro al inmueble ubicado en el pasaje Torrez 600 Pacata, zona Villa Fátima, donde se encontraba un automóvil vagoneta Jeep Patriot y un automóvil de color azul de características similares al utilizado el día de los hechos; a objeto de proceder al secuestro del automóvil azul, joyas y dinero sustraídos si se hallaren; asimismo, se tiene que por Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 10 de diciembre de 2019, Ariel García Iriarte, funcionario policial de la FELCC, comunicó que a las 07:00 en presencia de la Fiscal de Materia se dio cumplimiento a la orden de allanamiento y a las 10:40 se procedió al arresto de Darwin Douglas Buendía Ramírez –hoy accionante–.

Posteriormente, mediante orden de aprehensión de la precitada fecha, la Fiscal de Materia Teresa Lucy Ferrufino Nava asignada al caso, dispuso que Dennys Flores Vía u otro funcionario policial proceda a la aprehensión de Darwin Douglas Buendía Ramírez, por ser necesaria su presencia y existir en su contra suficientes indicios de su participación en el delito de robo agravado; orden con la cual, fue notificado el ahora impetrante de tutela en la misma fecha a las 18:20. Finalmente, por Requerimiento de Aprehensión Fundamentada de 10 de diciembre de 2019, la citada Fiscal de Materia, al ser el hoy accionante con probabilidad autor del hecho que se investiga, toda vez que conforme al desfile identificativo realizado en la misma fecha, se tiene que fue plenamente identificado como uno de los autores del hecho, estableció la aprehensión de Darwin Douglas Buendía Ramírez y otros a efectos de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional a fin de que se defina su situación jurídica.

Ante tal circunstancia, el accionante instauró la presente acción de defensa, arguyendo que existiría anomalías en el arresto y la aprehensión, por parte de los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia asignada al caso; consiguientemente, requiere se declare “procedente” la presente acción tutelar, y sea con imposición de daños y perjuicios, además del procesamiento en la vía penal a los demandados.

De acuerdo a lo manifestado, y de acuerdo al legajo constitucional remitido a este Tribunal, se constata que el proceso penal referido, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1), dentro del cual se emitieron diversas actuaciones.

En consecuencia, existiendo un Juez plenamente identificado ante quien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela debió acudir a efectos de reclamar las ilegalidades aparentemente cometidas por funcionarios policiales contra su libertad personal, al constituirse en la autoridad idónea para ejercer el control sobre los actos de las autoridades policiales y del Ministerio Público, el no haberlo hecho, implica una falta de agotamiento de las vías ordinarias y eficaces previstas en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela, de acuerdo a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien, conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, dicha acción, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el caso de análisis, no fue asumida por el impetrante de tutela, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales de notificaciones erróneas, antes de la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados; es decir, ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en este caso, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y, sí pese a haber agotado las vías específicas persistiera la lesión debido a que los medios o recursos resultaron insuficientes, entonces recién tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; pues debe tenerse presente, que ésta no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.