SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1
Fecha: 26-Ago-2020
1)
Oscar Iñiguez Gutiérrez, Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, a través de su defensa técnica, en audiencia manifestó: 1) Es evidente que cursan en antecedentes dos notas que el accionante presentó ante el Presidente del Departamento de Ciencias Agrarias y Naturales; empero, por un lapsus la presentada el 22 de julio de 2019, se entrepapeló entre los antecedentes que cursan en la Secretaría del referido Departamento; sin embargo, la nota de 9 de agosto de igual año, así como sus antecedentes fueron considerados en oportunidad de la realización del Consejo Facultativo de la Facultad antes mencionada, el 13 de idéntico mes y año; 2) Cursa el acta del Honorable Consejo Facultativo, en cuya parte pertinente se tocó el tema solicitado, en la cual participa también el hoy accionante de forma personal, por lo tanto no se vulneró el derecho a la petición, porque ya tiene una respuesta, que se le brindo de manera verbal en audiencia de Consejo Facultativo; y, 3) En el hipotético caso de que se conceda la tutela solicitada, cabe referir que el impetrante de tutela solicitó que se dé respuesta formal en el plazo de veinticuatro horas; ese aspecto resulta un tanto complejo, por lo que solicitó se señale un plazo prudencial, hasta la realización del próximo Consejo del Departamento que lleva a cabo los lunes, a efecto de que la Resolución a la solicitud se concrete en dicho Consejo, tanto por los docentes así como sus componentes universitarios.
La SCP 0085/2012 de 16 de abril[1], estableció que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en ese contexto, en el ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentran los siguientes elementos: 1) La petición expresa verbal o escrita ya sea de manera individual o colectiva; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La oportunidad y prontitud de la respuesta; y, 4) La respuesta en el fondo de la petición.
Con relación al tema, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, refirió que: “La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: ‘«’Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADA