SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1

Fecha: 26-Ago-2020

III.2.

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante nota presentada el 24 de julio y reiterada el 9 de agosto, ambas de 2019, solicitó a Oscar Iñiguez Gutiérrez, Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO -hoy demandado-, la asignación de materia; sin embargo, ninguna mereció respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De los antecedentes establecidos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que mediante nota presentada el 24 de julio        de 2019, el ahora accionante solicitó a Oscar Iñiguez Gutiérrez, Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO -ahora demandado-, la asignación de materia, reiterando su petición a través de otra nota presentada el 9 de agosto de igual año, mismas que no recibieron pronunciamiento formal por parte del demandado.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la petición, se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, en el sentido que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de la misma forma, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que éste, se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; y asimismo, que la exigencia a la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

Ahora bien, establecida la problemática del caso traído en revisión, y siendo que la misma converge en la omisión de respuesta por parte del ahora demandado a las solicitudes impetradas por el accionante, es importante mencionar que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional referida al derecho de petición se tiene que para que este derecho sea tutelado, deben cumplirse ciertos presupuestos; en ese marco, se pasa a analizar si en el presente caso, se cumplen los mismos.

En ese sentido de manera inicial debe acreditarse una petición de forma escrita o verbal, que en el caso en análisis se demuestra con las dos notas cursantes en el expediente, en los que el accionante solicitó al Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, la asignación de materia, siendo la primera solicitud de 24 de julio de 2019, misma que no tuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De las solicitudes referidas precedentemente se evidencia que las mismas fueron dirigidas al Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO de manera escrita y que pese a la reiteración de la solicitud impetrada, éstas no fueron atendidas ni merecieron ninguna respuesta formal, en sentido positivo o negativo por el demandado, quien no respondió de manera oportuna a las peticiones realizadas por el accionante, demostrando con ello una falta de pronunciamiento al respecto; del mismo modo, en el caso no se advierte la existencia de medios de impugnación expresos a los cuales pudo haber acudido la parte afectada a fin de hacer efectivo el reclamo del derecho de petición y que sea esa instancia la que pueda subsanar dicha omisión.

Asimismo, corresponde hacer mención a lo referido por el demandado en sentido de que se hubiese tratado su segunda nota en la sesión del Consejo Facultativo; así, si bien se tocó el punto en cierto momento de dicha reunión, aquello no puede ser considerado como una respuesta a las notas presentadas, puesto que conforme ya se precisó, el derecho de petición se encuentra satisfecho -se reitera- no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, siendo necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

Por lo expuesto, el demandado, habiendo recibido las peticiones realizadas por el accionante como se advirtió de los antecedentes, el      24 de julio y el 9 de agosto de 2019, no se pronunció al respecto, de donde se evidencia la vulneración del derecho de petición reclamado por el prenombrado, tomando en cuenta que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene impetrado y que la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, a quien se acudió con una petición, debe responder de manera fundamentada en sentido positivo o negativo, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable; por lo anotado, se constata la vulneración al derecho de petición denunciado en la presente acción de defensa, correspondiendo conceder la misma.