SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1
Fecha: 26-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 149/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 23 a 25 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda a las Notas de 24 de julio y 9 de agosto, ambas de 2019, en el término de siete días calendario, debiendo ser en forma positiva o negativa y debidamente fundamentada, con los siguientes argumentos: i) La autoridad demandada arguye que se habría emitido la respuesta correspondiente el 13 de agosto del mismo año, de la cual tiene conocimiento el peticionante de tutela, sin embargo, la enorme jurisprudencia constitucional exige que el mismo debe ser notificado de manera objetiva y formal, por lo que, si bien el pre nombrado se encontraba presente en la Sesión Ordinaria del Consejo Facultativo, ese hecho no significa que se le haya dado una respuesta a su petitorio; ii) Considerando el tiempo transcurrido de la realización de la solicitud realizada por el accionante, al presente efectivamente ha pasado mucho tiempo; consiguientemente, al no haberse dado la respuesta de manera formal y escrita, menos se notificó al impetrante de tutela, vulnerando el derecho a la petición; y, iii) Con relación al tiempo que solicita la autoridad demandada, para dar respuesta a las notas presentadas por el peticionante de tutela, se considera pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADA