SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1
Fecha: 26-Ago-2020
a)
El accionante, a través de su abogado, reiterando lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: a) Aquella versión de que estuvo presente en una sesión del Consejo Facultativo, donde hipotéticamente se dio la respuesta, no es correcta; pues, el núcleo central del derecho de petición, es que se otorgue al peticionante una respuesta formal, una contestación debidamente fundamentada, aspecto inexistente, que se pretende cubrir con el acta de ese Consejo; b) La respuesta a la petición, debe ser pronta, y eso no significa una semana o dos meses, ese tiempo no puede ser caracterizado como prontitud, toda vez que, la respuesta que se otorgue permitirá que se activen otros recursos o procedimientos ante instancias que competan, pero si se está intentando plantear la respuesta en un tiempo indeterminado, por supuesto que lo que se está pretendiendo es alargar el tema para nunca resolver el caso, de ahí que no comparte la posición de que se le otorgue un plazo indeterminado; c) El objetivo de la tutela constitucional es que se responda de manera pronta, oportuna, en sentido negativo, o positivo la demanda o la petición, lo cual no necesita de un Consejo Facultativo, esa es una facultad exclusiva de la autoridad que ahora está siendo demandada, máxime, si no se dijo que no habría competencia para responder, y si no tendría competencia, la respuesta a las cartas efectuadas el 22 de julio y 9 de agosto, ambas de 2019, debería ser que la nota fue mal dirigida y que corresponderá remitirse a la dirección de manera adecuada, para que el administrado envíe la carta a la autoridad que corresponda; y, d) En ninguno de estos sentidos se pudo advertir que efectivamente habría cumplido con el requisito del derecho de petición refiriéndose a la forma y al fondo del tema.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela; y, b) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADA