SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, al agua y a la alimentación, al hábitat y a la vivienda, y el acceso a los servicios básicos, debido a que el 15 de septiembre de 2019, cuando la accionante, en compañía de sus hijos y nieto, se presentaron en su terreno con el objetivo de realizar trabajos de refacción en el muro perimetral y de levantar un cuarto, sin embargo, se percataron que varias personas, lideradas por Emiliana Irma Jove Nina, avasallaron su predio, mismas que se encontraban acarreando materiales de construcción, y que al percatarse de su presencia reaccionaron de forma violenta, en especial la ahora demandada que reclama ser la propietaria de este terreno, sin que muestre un documento que pruebe tal afirmación, por lo que ante el riesgo de ser agredidos se retiraron del lugar.

Asimismo, los impetrantes de tutela sostienen que tienen inscrito su derecho propietario en DD.RR., con impuestos pagados al día, y que solicitaron a EPSAS la instalación de agua y alcantarillado, mientras que la demandada no posee documento alguno que pruebe sus afirmaciones, por lo que esta recurrió a medidas de hecho arbitrarias con el apoyo de algunos vecinos de la zona, para avasallar su terreno, solicitando que se le conceda la tutela y que se les restituya su terreno y que se ordene que no se vuelvan a realizar estos actos arbitrarios.

De la documental presentada por la parte accionante, se comprueba que Ricardo Lifonzo Calle tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR. de El Alto, sobre el inmueble situado en la Urbanización San Felipe de Seque Sector 10, lote 4, manzana 345, se encuentra registrado con la Matrícula 2014010192233; presentó además Comprobante de pago, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de 17 de marzo de 2017, Declaración Jurada, que identifica como propietario a Ricardo Lifonzo Calle, con CI 2627832 LP, del inmueble 1510254821, Código Catastral 35-0570-023, clase de inmueble: terreno; Calle Ulises Peláes s/n, ubicado en la Urbanización San Felipe de Seque Sector 10, con una superficie de 250 m². Aparte de ello, presentó las facturas de pago de servicio de agua potable, hasta el mes de agosto de 2019, emitidas por EPSAS, documental descrita en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Emiliana Irma Jove, por su parte presentó un documento privado, escrito a mano, en el que supuestamente se comprobaría que el lote objeto de esta acción tutelar, hubiera sido adquirido por su persona el 27 de junio de 2003, en calidad de compraventa, de María Lourdes “Liponso” (sic). Presenta además un Certificado de 13 de octubre de 2019, firmado por Rodney Oscar Vila Quisbert y María Alarcón de Poma, en el que se advierte que los vecinos de la zona San Felipe de Seke de El Alto conocen a Emiliana Irma Jove Nina, quien es vecina de su zona, en el lote ubicado en la calle Rafael Ulises Peláez, y que en la reunión de la junta vecinal de 28 de julio de 2019, Ricardo Lifonzo Calle aceptó en presencia de los vecinos que él y su esposa vendieron el lote y que recibió una suma de dinero el año 2003 de parte de la ahora demandada. Sostienen también que “el señor Ricardo nunca habitó ni construyó ningún ambiente en dicho lote”, documentación descrita en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional.

Los documentos presentados por ambas partes demuestran, de manera incuestionable, que el terreno en cuestión está inscrito a nombre de Ricardo Lifonzo Calle en DD.RR., lo que acredita su derecho propietario, mientras que los documentos presentados por la parte demandada no acreditan que esta tenga algún derecho sobre este predio.

Además de lo previamente desarrollado, es necesario advertir que en el desarrollo de la audiencia pública de la presente acción de defensa, ante la pregunta del Vocal Constitucional Alfredo Jaimes Terrazas, sobre si la demandada tenía alguna documentación de propiedad sobre este inmueble, la abogada representante afirmó que solamente poseía el referido documento privado, y ante el cuestionamiento realizado por la misma autoridad respecto al por qué no legalizó su derecho propietario, el abogado respondió que fue por el delicado estado de salud de Emiliana Irma Jove, que tiene una enfermedad renal (fs. 84), extremo que evidencia que ésta no posee documento alguno que pruebe sus afirmaciones sobre la propiedad del inmueble, por lo que no existe controversia alguna sobre el derecho propietario del accionante Ricardo Lifonzo Calle.

Ahora, respecto a las medidas de hecho denunciadas, la parte accionante presentó un DVD, en el que se advierte que el 15 de septiembre de 2019, varios particulares se encontraban en el referido lote acarreando material de construcción, a la vez que respondían a los reclamos realizados por María Lourdes Vicencio de Lifonzo, de que estos no se retirarían del lugar hasta que no demostrara legalmente que esta era la propietaria de este predio (Conclusión II.2).

Es necesario el advertir que estos hechos en momento alguno fueron desmentidos por la demandada, que incluso en la audiencia, respondiendo a las preguntas del Vocal Alfredo Jaimes Terrazas, afirmó que el 15 de septiembre de 2019, el día de ese conflicto se encontraba acompañada de varios de sus familiares y que incluso recién tomó posesión de este terreno a partir de esa misma fecha.

Ante estos hechos que han sido demostrados por las pruebas presentadas por la parte accionante y las aclaraciones realizadas por la misma demandada en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, lo que implica que se probó que se realizó un avasallamiento por vías de hecho, constituyéndose este en un acto arbitrario, mismo que perturbó la tenencia del referido inmueble a los ahora impetrantes de tutela, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los derechos, cumpliendo los requisitos determinados en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Finalmente, en cuanto a lo determinado por la Sala Constitucional, en la parte resolutiva de la Resolución 166/2019 de 17 de octubre, respecto a que los solicitantes de tutela tampoco pueden realizar trabajos en el predio objeto de esa acción de defensa, mientras se resuelva la controversia surgida ante la autoridad llamada por ley, tal determinación no corresponde, porque no se demostró la existencia de algún proceso judicial en curso que hubiera iniciado alguna de las partes sobre el derecho propietario del referido terreno, además que la parte accionante demostró que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR., por lo que no existe motivo legal que justifique limitarle a realizar trabajos u otras actividades dentro de su propiedad.