SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S3
Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31473-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 109 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Melosevit Candia contra Hermes Saucedo Alba Presidente de la Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 20 a 24 vta., la accionante expresó lo siguiente:
El 15 de noviembre de 2016, a pesar de su estado de gestación de ocho semanas, ingresó a trabajar en la Asociación de Transporte 24 de Septiembre Cotoca-Santa Cruz -ahora accionada-, iniciando sus funciones como “centralista”, desempeñando su cargo con responsabilidad lealtad y eficiencia, pese a no contar con el seguro de salud ni realizar aportaciones al Seguro Previsional; oportunidad en la que se le permitió hacer uso de la baja pre y postnatal y contó con el pago del bono de natalidad de Bs500.- (quinientos bolivianos) por cada mes como subsidio.
Refiere que el 20 de junio de 2019, fue cuestionada por el Presidente de la Asociación de transporte hoy accionada, sobre su embarazo; motivo por el cual, le presentó certificados médicos que obtuvo del centro de salud de esa localidad que acreditaban ese extremo; sin embargo, el nombrado le advirtió que su estado le traería problemas con los Directivos por el pago de asignaciones familiares, indicándole que ese gasto no se encontraba presupuestado.
El 27 de junio de 2019, fue objeto de llamada de atención por parte del Presidente y Secretario de la empresa accionada, por una supuesta pérdida de encomiendas; empero, no obstante que ello no fue evidente, el 2 de julio de igual año al momento de ingresar a su fuente laboral, los Directivos de la referida empresa le informaron que estaba despedida por haber incurrido en una supuesta sustracción de dinero de las encomiendas sin prueba alguna, negándole la oportunidad de responder dichas acusaciones temerarias; por lo que, pidió que tal denuncia sea verificada a través de las cámaras, lo cual no fue accedido por “…Carlos Serrano y Aníbal Palma…” (sic) Directivos de la referida empresa, quienes aludiendo pérdida de tiempo le reiteraron su despido, vulnerándose en ese sentido sus derechos a la inamovilidad como madre gestante y la consecuente continuidad laboral, pues nadie puede ser despedido sin causa que esté determinada expresamente en la ley.
Finalmente, alega que por los hechos mencionados acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para iniciar el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 068/2019 de 26 de julio, debidamente notificada a su empleador; sin embargo, en la empresa accionada de forma pedante, desafiante y soberbia le indicaron que no la reincorporarían por ninguna resolución, pues ellos decidían quien trabajaría en su institución y que gastarían todo el dinero que sea necesario para que no vuelva a su fuente laboral; es así, que conforme al informe de verificación elaborado por el Inspector de Trabajo de 19 de agosto de ese año, se evidencia que se incumplió la referida conminatoria.
La impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser progenitora, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a la personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 16.I y II, 15.I, 18, 35, 46.II, 48, 49, 58, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sueldos devengados y los “por devengarse”; y, c) Reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden por su situación especial de gravidez.
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., encontrándose presente la accionante, así como el accionado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
La peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de demanda constitucional y ampliándola señaló que, el “20 de junio de 2019” -lo correcto es 2 de julio- fue indebidamente despedida de su fuente laboral por el hecho de estar en estado de gestación, negándole su derecho a la estabilidad laboral, a la vida y alimentación, al ser madre soltera y teniendo la necesidad de contar con una fuente laboral para su sustento y la del “bebe”, se violentó los arts. 15, 16 y 48 de la CPE, “concordantes” con el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y art. 12.a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
En uso de la réplica, la accionante refirió que, se apersonó el día quinto como lo autorizó el “Ministerio” -lo correcto es la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz-; sin embargo, también conoció, que debía aguardar a que ellos puedan buscarla; por lo que, habló con uno de los directivos, quien le informó que su turno era de las “…6 de la mañana a 2 de la tarde…” (sic); por lo cual, espero el día señalado, hasta horas 08:00, pero no le devolvieron su turno; entre el Presidente y el Directivo le mencionaron que debía llegar otro Directivo, quien le diría si vuelve o no, y hablando con el mismo, le mencionaron que si deseaba esperar, lo hiciera afuera, que si querrían le pagarían, pues eso depende de ellos, que el “Ministerio de Trabajo” podía dictar lo que quería; por cuanto, aclaró que sí se apersonó a la Asociación ahora accionada.
Hermes Saucedo Alba en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte 24 de septiembre de Cotoca-Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia expresó que: 1) La impetrante de tutela incumplió requisitos de procedencia y no manifestó la verdad de los hechos, siendo que no desempeñó funciones para el accionado, sino para la Asociación civil con “personería jurídica” -lo correcto es personalidad jurídica- dispuesta por Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por cuanto, debió interponerse la acción, contra el Directorio y no sólo contra uno de sus miembros que funge como Presidente; 2) Pese a haberse llegado a un acuerdo con la peticionante de tutela, quien debía cumplir asistiendo a su empleo en el turno de la mañana, porque ella asistía por la tarde, luego de faltar cuatro días el quinto día recién se apersonó al domicilio de la Asociación junto al personal de la Jefatura Departamental de Trabajo, que constató que transcurrieron más de seis días hábiles y continuos de su inasistencia sin un motivo justificado, aspecto que fue de conocimiento de la instancia administrativa al haberse presentado una nota en la que se hace conocer lo referido, provocando ella misma su situación en apego a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, pues el abandono de sus funciones es una renuncia tácita a su trabajo; y, 3) Debería considerarse la teoría de las “auto restricciones”, ya que no se trata de saturar a la justicia constitucional con acciones que pueden considerarse en la vía ordinaria al existir hechos controvertidos, lo cual es una limitante para la instancia constitucional, siendo una causal de improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 109 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando: i) La reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral en el mismo puesto y con igual sueldo; ii) Acudir a la autoridad administrativa a efecto de que se pronuncie sobre los sueldos devengados hasta la fecha, así como de la obligación que tiene el accionado de cumplir con seguros a largo y corto plazo de natalidad y de prenatalidad; y; iii) “…SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS, PARA LA PARTE ACCIONADA POR SER EXCUSABLE” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta lo que establecen los arts. 46 y 48 de la CPE; el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que lo complementa, habiéndose cumplido todos los pasos procesales en la instancia administrativa, disponiéndose por resolución la inmediata reincorporación de la accionante, la cual por informe del Inspector de Trabajo fue incumplida, corresponde atender lo alegado por la prenombrada; b) En consideración a que la impetrante de tutela se encuentra en período de gestación, estando así dentro del grupo de personas vulnerables o de protección reforzada y lo dispuesto en la Norma Suprema y jurisprudencia constitucional, “…no se tutela en si el derecho al trabajo del accionante como tal, sino lo que se tutela es la vida del sujeto que viene por nacer…” (sic); y, c) No se comprobó el abandono de funciones de la peticionante de tutela, pues la misma manifestó en audiencia, que asistió a su fuente laboral, siendo que sólo se tiene la palabra de la parte accionada; por cuanto, lo que se pretendió es hacer considerar la existencia de hechos controvertidos; sin embargo, lo alegado no es un argumento suficiente para rebatir que no se procedió a la reincorporación de la accionante, correspondiendo otorgar la tutela conforme a lo referido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan comprobantes de egresos de pago por segundo aguinaldo correspondiente a la gestión 2018 y pago de sueldos y salarios de los meses de abril y junio de 2019, realizados por la Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz -ahora accionada- en favor de “Graciela Melosevit” -hoy impetrante de tutela- (fs. 3 a 5)
II.2. Cursan fotocopias de informe ecográfico ginecológico obstétrico y biometría fetal del Hospital Municipal “Virgen de Cotoca” de 11 de julio de 2019, en el que se concluye, que la ahora peticionante de tutela tiene 6.5 semanas de embarazo (fs. 6 a 7).
II.3. Por Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 068/2019 de 26 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Empleo y Previsión Social ordenó la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al “DS 0496” manteniéndose su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; determinación que fue notificada a la Asociación hoy accionada el 2 de agosto de ese año, a horas 9:50 conforme el cargo de recepción (fs. 13 a 15).
II.4. Cursa informe de verificación de reincorporación de la trabajadora Graciela Melosevit Candia de 19 de agosto de 2019, emitido por el Inspector de Trabajo de la precitada instancia administrativa, en el que se concluye que el 15 del indicado mes y año, se constató que la empresa accionada, no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por dicha instancia (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a la personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el Presidente y Directivos de la Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz, de manera arbitraria e injustificada le agradecieron sus servicios por encontrarse en estado de gravidez, intentando evadir el pago de asignaciones familiares; por lo que, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz logró la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, la cual fue notificada a la parte accionada e indebidamente incumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0019/2020-S3 de 12 de marzo, refirió: “En cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su cumplimiento por la jurisdicción constitucional, la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, ha realizado una interpretación sobre los límites y las condiciones para su cumplimiento, así señaló que:`…el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.
Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos.
En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.
En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
En ese contexto, los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.
Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral`” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, alegó la conculcación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la vida, salud, alimentación, integridad física y psicológica, personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el Presidente y Directivos de la Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz -ahora-accionada-, de manera arbitraria e injustificada le agradecieron sus servicios por encontrarse en estado de gravidez, intentando evadir el pago de asignaciones familiares; por lo que, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, logró la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, misma que siendo notificada a la parte accionada, fue indebidamente incumplida.
Identificado de esa manera el problema jurídico constitucional, antes de ingresar al análisis de la presente causa, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad a ser considerados a tiempo de la admisión de toda acción tutelar es el cumplimiento de la legitimación pasiva; esto es, haber dirigido la demanda contra la persona que provocó el acto u omisión ilegal o indebido que vulneró los derechos de quien invoca tutela; en ese entendido, en el presente caso y de acuerdo a lo resuelto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011 112 de 11 de abril de 2011, se evidencia que se otorgó la personalidad jurídica a la Asociación Civil denominada “Asociación de Transporte 24 de septiembre de Cotoca-Santa Cruz”, misma que cuenta con un representante legal, tal cual se desprende de las documentales que acompañó su Presidente; en ese antecedente, en el caso concreto, por una parte se advierte que no se constató que las decisiones sobre la contratación o desvinculación laboral de empleados hayan sido asumidas por el Directorio de la Asociación de Transporte; por lo que, siendo el Presidente quien la representa, se tiene que cuenta con legitimación pasiva para ser accionado; pues, conforme lo establecido por la SCP 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, el hecho de no individualizarse a la autoridad, funcionario o de interponerse la acción de amparo constitucional cuando se denuncie el incumplimiento de una reincorporación laboral, directamente a la entidad, autoridades o personeros, no devendría en una improcedencia de la acción tutelar, en cumplimiento a los principios laborales pro actione y de favorabilidad; así dicha sentencia señaló: “(…) Consecuentemente, si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma”; conforme a lo referido, se tiene por cumplido el presupuesto de la legitimación pasiva.
Ahora bien, con la finalidad de ordenar el análisis de los tópicos que convergen al caso concreto, esta instancia constitucional, considera pertinente realizar precisiones sobre aspectos trascendentales que constan en el expediente elevado en revisión, pues de conformidad a lo expuesto en el memorial de acción de defensa y lo señalado en audiencia, la accionante tiene la pretensión constitucional de lograr la materialización del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 068/2019 de 26 de julio; en ese sentido, de los antecedentes, consta que la decisión administrativa fue debidamente notificada a la “Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz” el 2 de agosto del referido año y constatada de incumplida en oportunidad de realizar su verificación el 15 de agosto del citado año por el Inspector de Trabajo de la nombrada dependencia administrativa.
En ese orden y en coherencia con lo mencionado, se advierte que la impetrante de tutela, ingresó a realizar sus labores en la Asociación de Transporte 24 de septiembre de Cotoca-Santa Cruz desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 2 de julio de 2019, según lo constatado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, afirmación que de acuerdo a los datos que se elevaron en revisión, no ha sido desconocido por la parte accionada; por cuanto, se limitaron a realizar sindicaciones de pérdida de encomiendas y dineros de la Asociación, lo cual generó que la peticionante de tutela como correspondía, acuda a la instancia administrativa laboral denunciando lo sucedido; solicitud que luego del trámite administrativo sustanciado ante esa instancia, devino en la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad JDTSC/JI/CONM. 068/2019; en la cual, de manera razonada y en base a un análisis de fácticos concernientes a su caso, se dispuso conminar a la Asociación civil, ahora accionada, a efecto de que proceda a reincorporar a la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; en tal sentido, y siendo que dicha determinación laboral fue debidamente notificada a la Asociación de Transporte ahora accionada, que además fue constatada de incumplida por el Inspector de Trabajo de la instancia administrativa tantas veces mencionada, hacen considerar que la parte accionada actuó de forma renuente a la orden de reincorporación, dado que sólo alegaron que la impetrante de tutela no se presentó en su fuente laboral, acto que según los accionados implicaría que la prenombrada hubiera causado su propio daño; lo cual, conforme a los datos que fueron expresados en audiencia no es evidente, pues la misma advirtió que sí asistió a la fuente laboral conociendo que sufrió un cambio de horario; empero, tuvo por respuesta que no la reincorporarían a sus labores; es así que, según el informe emitido por el Inspector de Trabajo se evidencia que no se procedió a la reincorporación de la peticionante de tutela; sustentando así, que la justicia constitucional ingrese a considerar la solicitud de tutela impetrada y ordenar el cumplimiento de éste instrumento administrativo, que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conducente a la protección provisional que brinda de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta se encuentra emitida de manera razonada; por cuanto, no se advierte desconocimiento de disposiciones legales que hacen a su cumplimiento razonado y la continuidad de la relación laboral entre tanto se defina en la vía que corresponda si el despido fue o no injustificado. En base a ello permite disponer el cumplimiento de dicha decisión administrativa; en consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, es posible atender de forma positiva la tutela impetrada respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, concediéndose la tutela respecto a sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo.
En cuanto a los derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a la personalidad, capacidad y dignidad, igualmente denunciados de lesionados por los accionados y en atención a que el problema que converge en la presente acción tutelar es el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no corresponde realizar pronunciamiento alguno.
Por otra parte, respecto al pago de salarios devengados, es preciso referirse al entendimiento asumido por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; por lo que, a efectos de hacer cumplir el pago de sus salarios devengados y asignaciones familiares u otros derechos que pudieran corresponderle, la accionante deberá acudir a la vía administrativa o judicial correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, en parte obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR en parte la Resolución 109 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a la personalidad, capacidad y dignidad, así como con relación a la cancelación de salarios devengados y asignaciones familiares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la persona accionada