SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, alegó la conculcación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la vida, salud, alimentación, integridad física y psicológica, personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el Presidente y Directivos de la Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz -ahora-accionada-, de manera arbitraria e injustificada le agradecieron sus servicios por encontrarse en estado de gravidez, intentando evadir el pago de asignaciones familiares; por lo que, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, logró la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, misma que siendo notificada a la parte accionada, fue indebidamente incumplida.
Identificado de esa manera el problema jurídico constitucional, antes de ingresar al análisis de la presente causa, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad a ser considerados a tiempo de la admisión de toda acción tutelar es el cumplimiento de la legitimación pasiva; esto es, haber dirigido la demanda contra la persona que provocó el acto u omisión ilegal o indebido que vulneró los derechos de quien invoca tutela; en ese entendido, en el presente caso y de acuerdo a lo resuelto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011 112 de 11 de abril de 2011, se evidencia que se otorgó la personalidad jurídica a la Asociación Civil denominada “Asociación de Transporte 24 de septiembre de Cotoca-Santa Cruz”, misma que cuenta con un representante legal, tal cual se desprende de las documentales que acompañó su Presidente; en ese antecedente, en el caso concreto, por una parte se advierte que no se constató que las decisiones sobre la contratación o desvinculación laboral de empleados hayan sido asumidas por el Directorio de la Asociación de Transporte; por lo que, siendo el Presidente quien la representa, se tiene que cuenta con legitimación pasiva para ser accionado; pues, conforme lo establecido por la SCP 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, el hecho de no individualizarse a la autoridad, funcionario o de interponerse la acción de amparo constitucional cuando se denuncie el incumplimiento de una reincorporación laboral, directamente a la entidad, autoridades o personeros, no devendría en una improcedencia de la acción tutelar, en cumplimiento a los principios laborales pro actione y de favorabilidad; así dicha sentencia señaló: “(…) Consecuentemente, si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma”; conforme a lo referido, se tiene por cumplido el presupuesto de la legitimación pasiva.
Ahora bien, con la finalidad de ordenar el análisis de los tópicos que convergen al caso concreto, esta instancia constitucional, considera pertinente realizar precisiones sobre aspectos trascendentales que constan en el expediente elevado en revisión, pues de conformidad a lo expuesto en el memorial de acción de defensa y lo señalado en audiencia, la accionante tiene la pretensión constitucional de lograr la materialización del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 068/2019 de 26 de julio; en ese sentido, de los antecedentes, consta que la decisión administrativa fue debidamente notificada a la “Asociación de Transporte 24 de septiembre Cotoca-Santa Cruz” el 2 de agosto del referido año y constatada de incumplida en oportunidad de realizar su verificación el 15 de agosto del citado año por el Inspector de Trabajo de la nombrada dependencia administrativa.
En ese orden y en coherencia con lo mencionado, se advierte que la impetrante de tutela, ingresó a realizar sus labores en la Asociación de Transporte 24 de septiembre de Cotoca-Santa Cruz desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 2 de julio de 2019, según lo constatado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, afirmación que de acuerdo a los datos que se elevaron en revisión, no ha sido desconocido por la parte accionada; por cuanto, se limitaron a realizar sindicaciones de pérdida de encomiendas y dineros de la Asociación, lo cual generó que la peticionante de tutela como correspondía, acuda a la instancia administrativa laboral denunciando lo sucedido; solicitud que luego del trámite administrativo sustanciado ante esa instancia, devino en la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad JDTSC/JI/CONM. 068/2019; en la cual, de manera razonada y en base a un análisis de fácticos concernientes a su caso, se dispuso conminar a la Asociación civil, ahora accionada, a efecto de que proceda a reincorporar a la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; en tal sentido, y siendo que dicha determinación laboral fue debidamente notificada a la Asociación de Transporte ahora accionada, que además fue constatada de incumplida por el Inspector de Trabajo de la instancia administrativa tantas veces mencionada, hacen considerar que la parte accionada actuó de forma renuente a la orden de reincorporación, dado que sólo alegaron que la impetrante de tutela no se presentó en su fuente laboral, acto que según los accionados implicaría que la prenombrada hubiera causado su propio daño; lo cual, conforme a los datos que fueron expresados en audiencia no es evidente, pues la misma advirtió que sí asistió a la fuente laboral conociendo que sufrió un cambio de horario; empero, tuvo por respuesta que no la reincorporarían a sus labores; es así que, según el informe emitido por el Inspector de Trabajo se evidencia que no se procedió a la reincorporación de la peticionante de tutela; sustentando así, que la justicia constitucional ingrese a considerar la solicitud de tutela impetrada y ordenar el cumplimiento de éste instrumento administrativo, que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conducente a la protección provisional que brinda de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta se encuentra emitida de manera razonada; por cuanto, no se advierte desconocimiento de disposiciones legales que hacen a su cumplimiento razonado y la continuidad de la relación laboral entre tanto se defina en la vía que corresponda si el despido fue o no injustificado. En base a ello permite disponer el cumplimiento de dicha decisión administrativa; en consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, es posible atender de forma positiva la tutela impetrada respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, concediéndose la tutela respecto a sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo.
En cuanto a los derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a la personalidad, capacidad y dignidad, igualmente denunciados de lesionados por los accionados y en atención a que el problema que converge en la presente acción tutelar es el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no corresponde realizar pronunciamiento alguno.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Sobre la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- a efectos de conceder o
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en parte