SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído; toda vez que, la autoridad y funcionaria demandadas, a tiempo de ingresar a la vacación judicial, no remitieron su proceso penal al Tribunal de turno de El Alto del departamento de La Paz, provocando que además de no contar con un Juez controlador de garantías, se le niegue la presentación de su memorial a efectos de solicitar su cesación a la detención preventiva.

De los escasos antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se infiere que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela por el delito de abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, le impuso la pena de quince años de privación de libertad mediante Sentencia 142/2019, misma que habría sido apelada y radicada la causa, con los actuados originales, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el ínterin se ingresó a la vacación judicial quedando de turno el Tribunal de Sentencia Penal Primero de igual departamento, a quien el ahora accionante habría acudido para presentar un memorial solicitando la cesación a su detención preventiva; sin embargo, en dicho Tribunal se le informó que el Tribunal de origen no remitió su proceso, incumpliendo lo establecido en la Circular 27/2019, considerando este hecho como una lesión al derecho de contar con un Juez contralor de garantías y definir su situación jurídica.

Con base a estos antecedentes y en virtud de la Circular 27/2019, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que –conforme refiere la Resolución del Juez de garantías– dispuso que los Tribunales de Sentencia Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de El Alto, debían remitir los actuados al Tribunal de Sentencia Primero de igual departamento, al encontrarse éste de turno, a fin de que atienda las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de los procesados; sin embargo, en el caso que se analiza, la causa fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; como emergencia de la apelación restringida planteada por el accionante; empero, no se remitió legajo alguno al Tribunal de Sentencia Penal de turno, por no haberse dotado de las fotocopias legalizadas de los actuados procesales necesarios, para efectivizarse tal remisión, aspecto éste que no es excusa para incumplir la remisión de los procesos penales al Juzgado o Tribunal de turno, más tratándose de procesos con detenidos, advirtiéndose que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, aquella obligación, atribuida tanto a la Jueza Presidenta como a la funcionaria demandadas, no fue cumplida; es decir, que la actuación de la autoridad y funcionaria demandadas, fue dada en total inobservancia de la citada Circular, provocando una dilación innecesaria e indebida, ya que una vez dispuesta la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era deber y obligación de Jueza ahora demandada ordenar la remisión del caso al Tribunal de turno asignado, a efectos de que dicha instancia conozca y absuelva futuras incidencias o solicitudes efectuadas por el accionante dentro del proceso penal que se le sigue; además de verificar que el personal subalterno a su cargo, cumpla con lo dispuesto por su autoridad, haciendo el seguimiento correspondiente; sin embargo, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada ni mucho menos por la Secretaria co demandada, quien también tiene el deber inexcusable de cumplir con lo dispuesto en la mencionada Circular.

En ese entendido, al no haberse remitido el proceso con detenido al Tribunal de Sentencia Penal de turno durante las vacaciones judiciales, se provocó que el accionante no pueda efectuar ninguna petición respecto a cualquier solicitud relacionada con su derecho a la libertad; generando incertidumbre respecto de su situación jurídica; consiguientemente, se advierte la existencia de una dilación indebida con el actuar de la Jueza y Secretaria ambas hoy demandadas, correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.