SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3
Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31479-2019-63-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 161/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar y Samuel ambos Forra Inta contra Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 3 octubre ambos de 2019, cursantes de fs. 29 a 39; y 44 a 46 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los impetrantes de tutela luego de relatar de forma detallada y extensa los antecedentes de los presuntos hechos que dieron motivo para la presentación de la acción de defensa, alegando múltiples omisiones de fondo en el requerimiento conclusivo de acusación presentado el 27 de junio de 2019, por la autoridad Fiscal ahora accionada, señaló esencialmente que dentro el proceso penal seguido contra sus personas acusándolos por un lado, de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 bis concordante con el art. 20 del Código Penal (CP) y por otro a -Oscar Forra Inta-, en grado de tentativa tipificado por el En consonancia con ello, la acusación fiscal presentada carece de la debida motivación y fundamentación; toda vez que, la misma no toma en cuenta los elementos probatorios aportados tampoco ofrece ninguna apreciación respecto a ellos; consecuentemente, no estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en la etapa preparatoria de la investigación, el mérito otorgado a todos y cada uno de los referidos elementos de convicción y la sanción sino sólo valora dos de ellos, dejando de lado diecisiete pruebas aportadas durante la referida fase, que son trascendentales para el caso; si bien, el Ministerio Público tiene el monopolio y la autonomía de la persecución penal, dicha atribución no puede ser arbitraria y encuentra su límite en el deber de fundamentar y motivar sus resoluciones.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule la “Resolución de Acusación Fiscal” (sic) de 25 de junio de 2019; y, b) Se ordene al Fiscal de Materia asignado y/o Coordinadora de la Fiscalía Especializada para víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) El Alto del departamento de La Paz, emita Requerimiento Conclusivo de Acusación o de Sobreseimiento respetando los derechos y garantías reclamados en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó in extenso en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 55 a 56, manifestó que: 1) La parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la presentación de este tipo de recursos como son la legitimación activa y el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 161/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 64 denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el contenido de la acusación, advirtiéndose que la resolución impugnada contiene los mismos; sin embargo, estos pueden ser observados por los accionantes en el momento procesal previsto en el art. 345 del mismo cuerpo legal, que faculta a las partes interponer el incidente correspondiente conforme a procedimiento; ii) Encontrándose el proceso en etapa de actos preparatorios de juicio oral conforme el art. 340 del citado cuerpo adjetivo, las partes tienen la oportunidad de ofrecer las pruebas que consideren pertinentes sin que se pueda observar al ofrecimiento realizado por el Ministerio Público en la Resolución aludida; por cuanto, esa instancia ésta las consideró suficientes para demostrar los delitos acusados; y, iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 342 del referido Código, y los fundamentos presentados en la presente acción constitucional no se verifican argumentos idóneos que permitan dar curso a lo impetrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de junio de 2019, Manuel Benjamin Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy accionado-, presentó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento, acusación formal dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heriberto Gusmán Mamani Apaza contra Samuel y Oscar ambos Forra Inta, el primero por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 bis del CP, y el segundo por el delito de violación en grado de tentativa tipificado por el art. 308 bis en relación al art. 8 del mismo Código, respectivamente (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, y fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez, que el requerimiento conclusivo de acusación presentado el 27 de junio de 2019, por el Fiscal de Materia hoy accionado: a) Incumplió con lo previsto por el art. 341.2, 3, 4 y 5 del CPP, puesto que no manifiesta objetivamente cuándo habría ocurrido los hechos supuestamente ilícitos, tampoco el lugar específico y el modo en que hubieran sucedido los actos incriminados a fin de ejercer adecuadamente su defensa en igualdad de condiciones con la parte acusadora; y, b) No consideró todos los elementos probatorios aportados en la etapa preparatoria ni ofreció ninguna apreciación respecto a ellos, dejando de lado diecisiete pruebas aportadas durante la fase de investigación que son trascendentales para el caso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el Requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal de Materia ahora accionado, no precisa el tiempo, lugar y modo en que hubieran sucedido los hechos que se les acusa; además que, esta no se sustentaría en todos los elementos probatorios aportados en la etapa preparatoria ni tampoco estaría fundamentada con la expresión de los componentes de prueba que la motivan y el señalamiento de su pertinencia y utilidad.
De lo referido se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa, converge sobre el control relativo al cumplimiento o incumplimiento del contenido o requisitos del Requerimiento conclusivo de acusación de Al respecto, para resolver esta problemática concreta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte impetrante de tutela no utilizó los medios de defensa establecidos en la normativa interna; en tal sentido, este Tribunal no puede proceder a la nulidad de un acto conclusivo que es una atribución privativa del Ministerio Público conforme lo estipulan los arts. 323.1 del CPP, y 40.3.21 de laLey Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP); Así en el caso particular, es necesario remitirnos previamente, a la definición y comprensión del Auto de apertura de juicio; que conforme el En ese sentido, si los accionantes consideran que la pretensión punitiva del Ministerio Público incumple los presupuestos exigidos por el art. 341 del CPP, deben reclamar ante el Tribunal de Sentencia de turno en el que radicará la causa, momento a partir del cual los Jueces Técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda; etapa en la que se desarrollan actos preparatorios para la celebración del juicio oral y público, que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 340.III del mismo Código, debe ser de conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, siendo indispensable que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como del acusador particular, deban necesariamente contener los puntos contenidos en el art. 341 del citado cuerpo adjetivo, a los fines de resguardo del derecho a la defensa del procesado, dado que al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el acusado debe conocer los hechos que se le acusan y tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; momento procesal en que puede reclamar el incumplimiento de alguno de los requisitos consignados en la referida norma que es antes de la emisión del Auto de apertura de juicio; que conforme a lo extensamente analizado debe ser entendido como el actuado procesal -base del juicio-; por el cual, se establecen los hechos de la acusación fiscal y/o particular, sobre los cuales se abrirá el juicio penal, ya que éste, es la fase esencial del proceso; toda vez que, delimita los alcances del juicio oral y público, así como el ámbito de acción del Juez o Tribunal y de las partes que intervendrán, conforme establece el art. 329 del CPP.
En ese sentido, se reitera, de la situación fáctica desarrollada, se torna aplicable la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; no siendo posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción de defensa, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial, incumpliéndose con el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 161/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 308 bis en relación al art. 8 del mencionado Código, la prenombrada autoridad vulnerando el principio de seguridad jurídica presentó el referido acto conclusivo sin concretizar ni especificar cuándo hubieran ocurrido los hechos supuestamente ilícitos; aspecto que no les permitiría preparar y ejercer adecuadamente su defensa en igualdad de condiciones con la parte acusadora fiscal; no siendo posible asumir ésta, con elementos concretos frente a un actuar que no se encuentra precisado en el tiempo. Asimismo, dicha acusación no establece específicamente el lugar donde aparentemente hubieran ocurrido los sucesos acusados; lo que nuevamente no les dejaría oponerse y presentar elementos concretos en su defensa; y por último, el aludido requerimiento conclusivo no fija ni fundamenta concretamente el hecho o los hechos presuntamente cometidos, al copiar del informe psicológico circunstancias imprecisas sobre la forma o modo en que supuestamente ocurrieron los actos que se les inculpan.
“…van contra de una ACUSACION FISCAL la misma que marca el FINAL DE UNA ETAPA. LA CUAL ES LA ETAPA PREPARATORIA…” (sic), que por razones obvias no es apelable porque no se constituye en una resolución final donde se determine un acto jurídico contra los sindicados sino que abre y da curso a una nueva etapa como es la etapa de juicio oral; y, 2) La interposición de la presente acción constitucional es un acto impertinente que tiene como propósito entorpecer la continuidad y celeridad que debe tener un proceso penal, ya que los fundamentos que sustentan la interposición del recurso no determinan de manera clara y fehaciente que derechos fundamentales se les estarían vulnerando; toda vez que, con la relación de hechos con que tratan de fundar su pretensión la parte peticionante de tutela prácticamente van en contra del fondo del hecho delictivo que debe ser dilucidado en audiencia de juicio oral, donde la defensa técnica tendrá la oportunidad de producir la prueba necesaria para ser exonerados de la sanción penal.
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, pprecisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
25 de junio de 2019, presentado por el Ministerio Público; siendo la pretensión de la parte accionante que se proceda a su nulidad y ordene la emisión de uno nuevo, al existir -en su criterio- omisiones de fondo sobre su contenido que limitan sus derechos fundamentales.
por cuanto, ello debe ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria, no solo porque la misma cuenta con los mecanismos intraprocesales pertinentes, sino porque dentro de las facultades de la justicia constitucional, no se encuentra establecer en forma directa la nulidad de una determinación fiscal que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal y estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, pues su revisión es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción tutelar.
art. 342 del CPP, debe ser entendido como el actuado procesal -base del juicio-; por el cual, se establecen los hechos de la acusación pública y/o particular, sobre los cuales se abrirá el juicio penal; se define quién es el acusado y los medios de prueba ofrecidos pertinentes y útiles para acreditar su autoría; disposición legal, en la que además se fija de manera expresa, que el mismo no podrá ser recurrido por ningún medio de impugnación. En ese entendido, se comprende que dicho actuado procesal por el que se determinan los actos, sujetos y prueba sobre los cuales versará el desarrollo del juicio penal, no podrá ser mutada por ninguna resolución ulterior emitida por la misma autoridad judicial o por otra jerárquicamente superior; en virtud a la interposición de recurso de reposición o apelación; en protección y respeto de los derechos de los sujetos procesales; toda vez que, no sería posible, que habiéndose determinado -inicialmente-, la base sobre la cual se desarrollará el juicio oral, la misma se la modifique con posterioridad, por no responder al criterio de una de las partes del proceso; motivo por el cual, las autoridades judiciales en materia penal, previamente a la emisión de este actuado procesal, deberán realizar una minuciosa revisión de la acusación pública o particular, así como de las pruebas presentadas para el efecto; disposición legal que además, les otorga la facultad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables.