SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 161/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 64 denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el contenido de la acusación, advirtiéndose que la resolución impugnada contiene los mismos; sin embargo, estos pueden ser observados por los accionantes en el momento procesal previsto en el art. 345 del mismo cuerpo legal, que faculta a las partes interponer el incidente correspondiente conforme a procedimiento; ii) Encontrándose el proceso en etapa de actos preparatorios de juicio oral conforme el art. 340 del citado cuerpo adjetivo, las partes tienen la oportunidad de ofrecer las pruebas que consideren pertinentes sin que se pueda observar al ofrecimiento realizado por el Ministerio Público en la Resolución aludida; por cuanto, esa instancia ésta las consideró suficientes para demostrar los delitos acusados; y, iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 342 del referido Código, y los fundamentos presentados en la presente acción constitucional no se verifican argumentos idóneos que permitan dar curso a lo impetrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR