SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el Requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal de Materia ahora accionado, no precisa el tiempo, lugar y modo en que hubieran sucedido los hechos que se les acusa; además que, esta no se sustentaría en todos los elementos probatorios aportados en la etapa preparatoria ni tampoco estaría fundamentada con la expresión de los componentes de prueba que la motivan y el señalamiento de su pertinencia y utilidad. 

De lo referido se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa, converge sobre el control relativo al cumplimiento o incumplimiento del contenido o requisitos del Requerimiento conclusivo de acusación de
25 de junio de 2019, presentado por el Ministerio Público; siendo la pretensión de la parte accionante que se proceda a su nulidad y ordene la emisión de uno nuevo, al existir -en su criterio- omisiones de fondo sobre su contenido que limitan sus derechos fundamentales.

Al respecto, para resolver esta problemática concreta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte impetrante de tutela no utilizó los medios de defensa establecidos en la normativa interna; en tal sentido, este Tribunal no puede proceder a la nulidad de un acto conclusivo que es una atribución privativa del Ministerio Público conforme lo estipulan los arts. 323.1 del CPP, y 40.3.21 de laLey Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP);
por cuanto, ello debe ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria, no solo porque la misma cuenta con los mecanismos intraprocesales pertinentes, sino porque dentro de las facultades de la justicia constitucional, no se encuentra establecer en forma directa la nulidad de una determinación fiscal que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal y estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, pues su revisión es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción tutelar.

           Así en el caso particular, es necesario remitirnos previamente, a la definición y comprensión del Auto de apertura de juicio; que conforme el
art. 342 del CPP, debe ser entendido como el actuado procesal -base del juicio-; por el cual, se establecen los hechos de la acusación pública y/o particular, sobre los cuales se abrirá el juicio penal; se define quién es el acusado y los medios de prueba ofrecidos pertinentes y útiles para acreditar su autoría; disposición legal, en la que además se fija de manera expresa,       que el mismo no podrá ser recurrido por ningún medio de impugnación. En ese entendido, se comprende que dicho actuado procesal por el que se determinan los actos, sujetos y prueba sobre los cuales versará el desarrollo del juicio penal, no podrá ser mutada por ninguna resolución ulterior emitida por la misma autoridad judicial o por otra jerárquicamente superior; en virtud a la interposición de recurso de reposición o apelación; en protección y respeto de los derechos de los sujetos procesales; toda vez que, no sería posible, que habiéndose determinado -inicialmente-, la base sobre la cual se desarrollará el juicio oral, la misma se la modifique con posterioridad, por no responder al criterio de una de las partes del proceso; motivo por el cual, las autoridades judiciales en materia penal, previamente a la emisión de este actuado procesal, deberán realizar una minuciosa revisión de la acusación pública o particular, así como de las pruebas presentadas para el efecto; disposición legal que además, les otorga la facultad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables.

           En ese sentido, si los accionantes consideran que la pretensión punitiva del Ministerio Público incumple los presupuestos exigidos por el art. 341 del CPP, deben reclamar ante el Tribunal de Sentencia de turno en el que radicará la causa, momento a partir del cual los Jueces Técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda; etapa en la que se desarrollan actos preparatorios para la celebración del juicio oral y público, que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 340.III del mismo Código, debe ser de conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, siendo indispensable que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como del acusador particular, deban necesariamente contener los puntos contenidos en el art. 341 del citado cuerpo adjetivo, a los fines de resguardo del derecho a la defensa del procesado, dado que al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el acusado debe conocer los hechos que se le acusan y tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; momento procesal en que puede reclamar el incumplimiento de alguno de los requisitos consignados en la referida norma que es antes de la emisión del Auto de apertura de juicio; que conforme a lo extensamente analizado debe ser entendido como el actuado procesal       -base del juicio-; por el cual, se establecen los hechos de la acusación fiscal y/o particular, sobre los cuales se abrirá el juicio penal, ya que éste, es la fase esencial del proceso; toda vez que, delimita los alcances del juicio oral y público, así como el ámbito de acción del Juez o Tribunal y de las partes que intervendrán, conforme establece el art. 329 del CPP.

En ese sentido, se reitera, de la situación fáctica desarrollada, se torna aplicable la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; no siendo posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción de defensa, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial, incumpliéndose con el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.