SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
1)
Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 55 a 56, manifestó que: 1) La parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la presentación de este tipo de recursos como son la legitimación activa y el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que
“…van contra de una ACUSACION FISCAL la misma que marca el FINAL DE UNA ETAPA. LA CUAL ES LA ETAPA PREPARATORIA…” (sic), que por razones obvias no es apelable porque no se constituye en una resolución final donde se determine un acto jurídico contra los sindicados sino que abre y da curso a una nueva etapa como es la etapa de juicio oral; y, 2) La interposición de la presente acción constitucional es un acto impertinente que tiene como propósito entorpecer la continuidad y celeridad que debe tener un proceso penal, ya que los fundamentos que sustentan la interposición del recurso no determinan de manera clara y fehaciente que derechos fundamentales se les estarían vulnerando; toda vez que, con la relación de hechos con que tratan de fundar su pretensión la parte peticionante de tutela prácticamente van en contra del fondo del hecho delictivo que debe ser dilucidado en audiencia de juicio oral, donde la defensa técnica tendrá la oportunidad de producir la prueba necesaria para ser exonerados de la sanción penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR