SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a análisis, los accionantes, denuncian la lesión del derecho a la libertad de Ramiro Fausto Villca Pardo, señalando que éste se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal iniciado en su contra por violencia familiar a denuncia de su conyugue –Marta Cristina Colque Condori–, dentro del cual previo consenso entre partes, se solicitó la suspensión condicional del proceso que fue negada, dando lugar a la apelación incidental que se radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde después de haber transcurrido casi dos meses, no fue sorteada ni resuelta hasta la presentación de la presente acción tutelar.
De la revisión de antecedentes, según lo que afirmaron los impetrantes de tutela y confirmaron los demandados en su informe, se tiene que el 7 de octubre de 2019, fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes de la apelación incidental presentada por Ramiro Fausto Villca Pardo; por la cual, impugnó el rechazo de su solicitud de suspensión condicional del proceso, habiéndose radicado en la Sala Penal Segunda del referido Tribunal. Asimismo, en la fotocopia de la tablilla que adjuntaron las autoridades demandadas, correspondiente al sorteo del Vocal relator de 3 de diciembre de dicho año, figura dentro de las apelaciones restringidas sorteadas, la presentada por el ahora solicitante de tutela, advirtiéndose que se registra a Adán Willy Arias Aguilar como Vocal relator.
Conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a las demoras injustificadas en los trámites judiciales, se tiene que a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En el caso de autos, en observancia al trámite que establecía el art. 406 del CPP, antes de su modificación, correspondía que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de haber recibido los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por Ramiro Fausto Villca Pardo, remitido el 7 de octubre de 2019, debió pronunciarse dentro del plazo de diez días respecto a la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, excepto si existiese defecto u omisión de forma, en cuyo caso tendría que haber otorgado el plazo de tres días para que subsane o de ser inadmisible rechazarlo sin pronunciarse sobre el fondo, conforme dispone el art. 399 del CPP; sin embargo, los Vocales demandados omitieron cumplir con el referido mandato legal, dilatando indebida e injustificadamente la definición de la situación jurídica del imputado, conforme se advierte de la revisión de los actuados y pruebas que cursan en el expediente, y tal como afirmaron los accionantes y confirmaron los demandados en su informe, se tiene que el 7 de octubre de 2019, fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los actuados relativos a la apelación incidental presentada por Ramiro Fausto Villca Pardo, por la cual impugnó el rechazo de su solicitud de suspensión condicional del proceso, habiéndose radicado en la Sala Penal Segunda del referido Tribunal. Asimismo, en la fotocopia de la tablilla que adjuntaron las autoridades demandadas, correspondiente al sorteo del Vocal relator de 3 de diciembre de 2019, figura dentro de las apelaciones restringidas sorteadas, la presentada por el ahora impetrante de tutela, advirtiéndose que se registra a Adán Willy Arias Aguilar como Vocal relator; antecedentes que permiten establecer una clara demora por parte de los Vocales y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, en el sorteo y resolución de la apelación interpuesta que ocasionó dilación indebida y si bien esta demora procesal cesó, merece ser tutelada en esta vía a fin de que la actuación judicial no quede impune y se evite una conducta reiterada a futuro, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la activación de la acción de libertad innovativa, en procura de tutelar la situación jurídica demorada innecesariamente en su resolución aun esta haya cesado, correspondiendo que la tutela solicitada sea atendida.
En lo que respecta a la actuación del Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy codemandado, en la presente acción de libertad, fue corresponsable de la dilación denunciada, dado que dentro de las obligaciones comunes asignadas por el art. 94.I numeral 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a los Secretarios (antes de su modificación por la Ley 1173), estaba el controlar e informar de oficio al Tribunal o al Juez, sobre el vencimiento de plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad; deber propio de la función que desempeña dicho funcionario de apoyo judicial, quien incumplió esa obligación asignada a su función, ignorando que el recurso de apelación incidental, debió ser resuelto dentro del término de diez días computables desde la remisión de la apelación incidental; por otra parte el sorteo de 3 de diciembre de 2019, efectuado después de casi dos meses de haberse recibido los antecedentes de la apelación en ese Tribunal de alzada, de ninguna manera le exime de responsabilidad, más si para entonces, ya se encontraban en plena vigencia las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por las Leyes 1173 y 1226, que con relación al trámite de la apelación incidental, el art. 406 del CPP modificado dispone que: “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
Consiguientemente, de acuerdo con la previsión legal transcrita precedentemente, vigente al momento en que se efectuó el mencionado sorteo en la tramitación de las apelaciones incidentales, no está previsto en la tramitación de la apelación incidental conforme a la norma vigente, acto que dilata aún más la resolución de la apelación interpuesta por los accionantes.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 11
- este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad
- III.3. Trámite y resolución del recurso de apelación incidental previsto en la Ley 1970
- III.4. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo
- cuando las vulneraciones derivasen de actos u omisiones vinculadas a las obligaciones establecidas para los servidores de apoyo judicial, éstos tendrán legitimación pasiva para ser demandados si el incumplimiento de esas obligaciones o negligencia en el desempeño de las mismas, afecta derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte