SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3

Fecha: 10-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3

Sucre, 10 de agosto de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                32367-2019-65-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 001/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 235 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Rodríguez Paz contra Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal; Paula Suarez Vargas, Secretaria, de la citada Sala; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 151 a 158, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 15/2014 de 3 de octubre, fue condenado por el delito de asesinato; motivo por el cual, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación restringida contra el referido fallo, efectivizándose la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada el 3 de diciembre del citado año, según consta en la certificación adjunta emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, sin que dicha impugnación sea resuelta hasta la presente fecha -compréndase de la interposición de esta acción de tutelar-, pese a las reiteradas solicitudes formales efectuadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni -cuyos integrantes ahora son accionados-, que aún no merecieron respuesta por escrito.

Así, por memorial de 26 de septiembre de 2019, se apersonó ante la precitada Sala a objeto de obtener una certificación que refiera si dentro del libro de sorteo y control de causas, se registra el sorteo de la mencionada apelación y la remisión del cuaderno procesal ante el Vocal correspondiente y su radicatoria; de igual manera, solicitó a la Secretaria del Tribunal “Superior” informe si dentro del cuaderno procesal cursa el respectivo Auto de Vista que hubiese resuelto los recursos de apelación restringida contra la Sentencia 15/2014, especialmente el interpuesto por su parte; asimismo, impetró “…se sirvan proveer el recaudo de rigor y disponer cuanto corresponda en derecho, a fines de emitirse la correspondiente RESOLUCION…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta formal y pronta conforme el derecho de petición, pretensión que fue reiterada por escrito de 15 de octubre de igual año; posteriormente y ante la ausencia de un pronunciamiento en alzada, presentó memorial de 26 de noviembre del citado año, insistiendo se emita el Auto de Vista, mereciendo respuestas evasivas de la Secretaria y del Oficial de Diligencias de la Sala Penal, pretendiendo justificar lo injustificable, generando erogación de gastos debido al constante traslado que debe efectuar desde Guayaramerín hacia la capital beniana, aspectos que llevan a la susceptibilidad sobre el extravío del cuaderno procesal; toda vez que, transcurrieron cinco años sin resolverse su impugnación con un evidente incumplimiento de plazos previstos por ley; especialmente de la Secretaria de la indicada Sala -ahora coaccionada- al entenderse que no cumplió su deber de proceder al “sorteo” y registro para la convocatoria de los Vocales “…conforme a las obligaciones ‘COMUNES’ establecidas en el art. 94.II-1) y 2) de la Ley N° 025-LEY DEL ORGANO JUDICIAL” (sic); así como, tampoco los Vocales hoy accionados emitieron la respectiva resolución, y sus memoriales de 2 de marzo, 9 de julio y 5 de noviembre, todos de 2018; de 20 de mayo, 25 de septiembre, 15 de octubre y 25 de noviembre, todos de 2019, no merecieron respuesta formal y escrita, con la consecuente dilación indebida para resolver su situación jurídica y retardación de justicia al estar sometido a una condena anticipada; puesto que, de prosperar su apelación restringida podría salir absuelto y levantarse las medidas cautelares que actualmente cumple.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “…CELERIDAD PROCESAL, seguridad jurídica, eficiencia, inmediatez y accesibilidad…” (sic), al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Llamar severamente la atención a las autoridades y funcionaria judicial accionadas; b) Ordenar la radicatoria y sorteo para la resolución de su recurso de apelación restringida y emisión del Auto de Vista correspondiente; c) El restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales con el respeto de su derecho de locomoción mediante el cese del procesamiento indebido; d) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Transparencia para el inicio de los procesos disciplinarios correspondientes en caso de corresponder por presunto incumplimiento de deberes; y, e) La condenación de costas y costos y reparación de daños y perjuicios conforme los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 234, estando presentes el representante sin mandato y el hermano del peticionante de tutela -Rolando Rodríguez Paz- junto a su abogado, la representante del Ministerio Público y la tercera interviniente asistida de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional.

Con el uso del derecho a la réplica señaló que: 1) Resultan sorpresivos los informes de los Vocales accionados en sentido de que el Auto de Vista se emitió el 30 de marzo de 2015; por lo que, se reservan el derecho de accionar como corresponda; y, 2) Existe un informe del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, en sentido de que no se devolvieron los antecedentes y menos el Auto de Vista extrañado, aspecto que contradice la documentación actualmente presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judicial accionadas

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 190, solicitando se deniegue la tutela impetrada sostuvo que: i) Sobre las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, cabe mencionar que en cuanto a los memoriales y falta de providencia son responsabilidad de la Secretaria de Sala conforme establece la Ley del Órgano Judicial, ya que no es obligación suya ingresar los memoriales a despacho; ii) De acuerdo a la documentación que se adjunta, se evidencia que la Sala Penal resolvió el recurso de apelación restringida planteada por el peticionante de tutela mediante Auto de Vista 009/2015 de 30 de marzo, confirmando la Sentencia “…15/2015 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2014…” (sic) -lo correcto es 15/2014-, dictado por Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel; puesto que, su persona asumió funciones el 7 de enero de 2019; por lo que, carecería de legitimación pasiva conforme la jurisprudencia sentada por la SC 0827/2010-R de 10 de agosto; iii) Respecto a la tutela que brinda la acción de libertad por pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que procede para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad; sin embargo, en el presente caso la apelación restringida fue resuelta el 2015; y, iv) La Sala Penal desconocía que el accionante estuviese guardando detención preventiva en “Palmasola”, aspecto que es de competencia de Régimen Penitenciario conforme prevé el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.

 

Juan Carlos Candia Saavedra; Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante de fs. 191 a 197, manifestó que: a) Su persona no es componente de la Sala Penal sino de la Sala Civil, conforme se advierte de la documental adjunta, prueba que también demuestra que la apelación restringida ahora reclamada fue resuelta por Auto de Vista 009/2015 de 30 de marzo, confirmando la Sentencia “…15/2015 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014…”(sic), emitido por su persona y por Ramón Camargo Pedriel, labrándose las respectivas órdenes instruidas para la notificación a los acusados y a las víctimas “…de lo cual se respondió que el hoy impetrante de tutela se encontraba prófugo, y en la otra orden instruida que había sido trasladado a otro centro de detención…” (sic), visualizándose la inactividad del prenombrado; puesto que, debió agilizar las notificaciones para remitir al Tribunal Supremo de Justicia si correspondía, no pudiendo asumir la Sala la labor que le incumbía al interesado; b) Conforme las explicaciones precedentes, se tiene el cumplimiento del procedimiento al haberse resuelto la impugnación planteada, y al emitirse las ordenes instruidas pertinentes para la notificación con la Resolución sin poderse dar con el paradero del ahora peticionante de tutela, pues correspondía a su abogado efectuar el seguimiento de la causa penal; c) Si bien es cierto que los acusados carecen de recursos económicos; empero, para ello existe Defensa Pública y de oficio que son gratuitos, careciendo de justificación la notoria inactividad de los interesados; d) No era de conocimiento de la Sala que el accionante guardara detención preventiva en “Palmasola”, por ser esto de competencia de Régimen Penitenciario conforme prevé el art. 48 de la LEPS, modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo; y, e) Por lo expresado y las literales adjuntas, solicitó la denegatoria de la tutela por carecer de legitimación pasiva, además de evidenciarse que la apelación restringida ya fue resuelta.

Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y Paula Suarez Vargas, Secretaria de la referida Sala, no presentaron informe escrito, como tampoco asistieron a la audiencia respectiva pese a su citación conforme consta en las diligencias de fs. 164 y 165.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Mary Luz Iriarte Pérez Vda. de Añez, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: 1) De acuerdo con la legislación vigente, el Juez de garantías que conoce la presente acción de defensa carece de competencia, debido a que se denuncia la falta de pronunciamiento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de respuesta pronta y oportuna y se invoca el art. 24 de la CPE referido al derecho de petición que no puede ser tutelado a través de la acción de libertad, razón por la cual, se excusó el primer Juez que conoció esta acción; por lo que, corresponde denegar la tutela; 2) Según los informes presentados por las autoridades accionadas, se tiene que ya se emitió el Auto de Vista reclamado que confirma la Sentencia apelada, y que se realizaron las gestiones pertinentes para la notificación correspondiente, sin que ello pudiese lograrse según los informes respectivos, porque uno de los acusados se habría fugado; empero, es evidente la emisión del pronunciamiento extrañado; 3) Del informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, se advierte que el cuaderno de apelación restringida fue remitido a la Sala Penal el 3 de diciembre de 2014, y “…que la revisión se realizó el 14 de agosto de 2013 y acompaña este informe Sr. Juez de garantía el oficio de remisión del antecedente y se trataría de otra persona y la acción de libertad se habla del delito de asesinato cuya víctima de este proceso de del Señor Añez Ojopi y la copia que presente el tribunal de sentencia es de un proceso que sigue contra el señor Antonio Rodríguez paz donde la víctima es otra persona…” (sic); por lo que, el informe es de otro proceso y no al que hace alusión la presente acción de libertad, no correspondiendo valorar la misma; y, 4) Al haberse dictado la Resolución extrañada, la acción tutelar carece de mérito, además de no existir relación con el derecho a la libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 235 a 240 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Acorde a los argumentos de la parte impetrante de tutela, existe la Sentencia 15/2014 que fue objeto de apelación restringida planteada el 29 de octubre de 2014, remitida al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de igual año, según la certificación presentada, aspecto no refutado y más al contrario confirmado por las autoridades accionadas; se tiene también el Auto de Vista 009/2015, que no fue notificado al peticionante de tutela; así como las notas de 2018 y 2019 pidiendo la resolución de la referida impugnación, y que se emita certificaciones sobre el sorteo y cuál el Vocal relator, mismas que no merecieron respuesta; argumentos y documentación adjunta que merecen analizarse si se enmarcan en los requisitos de la acción de libertad por pronto despacho; ii) Al haberse acusado la vulneración del debido proceso, deben cumplirse con la directa vinculación de la libertad con el “…elemento del debido proceso denunciado como afectado…” (sic); y, el agotamiento de los mecanismos internos sobre cuestionamientos de decisiones judiciales, o la presencia de indefensión absoluta; en el caso de autos, la apelación restringida no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, pues para ello “…debe de darse los siguiente: Siempre y cuando el Tribunal de Alzada no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles (…) 1.- Siendo así nos remitiremos a la propia acción de libertad que acusa de forma expresa que la apelación está basada la apreciación subjetiva de la prueba o de la revisión del petitorio de la apelación restringida podemos extraer que: IDEM ‘…dicte resolución anulando la sentencia Nº 15/2014 de fecha 3 de octubre de 2014 y su acta de juicio oral dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Guayaramerín, en todo cuanto ha sido materia del presente recurso y por ende ordene la reposición del juicio, por otro tribunal…’ como no se no se enmarca lo que establece la doctrina legal aplicable previsto en el AS Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre en tal sentido no existirá la supuesta ABSOLUCIÓN que ahora señala el accionante, puesto que está prohibido cambiar la situación jurídica del imputado de condenado a ABSUELTO más si tomamos en cuenta el art. 415 del CPP, es decir que el tribunal solo podrá ordenar la libertad si así está plasmado en la sentencia, por ello y con relación al DEBIDO PROCESO no puede ser tutelado en acción de libertad…” (sic), correspondiendo la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos formales que revisten a la misma; iii) Por otro lado deben agotarse todos los medios ordinarios, en el caso el impetrante de tutela puede acudir a solicitar la cesación de la detención preventiva, al margen de que la causa se encuentre en apelación restringida, por ello no se tiene cumplido el otro requisito de la acción tutelar como es agotar los medios intraprocesales; y, iv) Debe considerarse la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho referida a las dilaciones en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, que en el caso en examen a través de la apelación restringida dicha situación no se resolverá, más aún si cuenta con sentencia condenatoria, sin que el Tribunal de alzada pueda absolverlo conforme señala el Auto Supremo (AS) 660/2014-RRC; por lo que, no se apertura la jurisdicción constitucional para atender el reclamo del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Antonio Rodríguez Paz -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió la Sentencia 15/2014 de 3 de octubre, condenando al prenombrado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz (fs. 12 a 15).

II.2.  El 29 de octubre de 2014, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 15/2014, siendo remitida al Tribunal de alzada el 3 de diciembre del citado año, según certificó la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni (fs. 16 a 32).

 

II.3.  Consta memorial de 2 de marzo de 2018, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -cuyos integrantes ahora son accionados-, mediante el cual el peticionante de tutela solicitó certificación referida al sorteo y remisión de su recurso de apelación restringida, y si en el expediente cursaría el Auto de Vista correspondiente, pretensión reiterada por escritos de 11 de julio y 6 de noviembre del mismo año; de 23 de mayo, 26 de septiembre, 15 de octubre y 26 de noviembre, todos de 2019 (fs. 33 a 43 vta.).

II.4.  Cursa Auto de Vista 009/2015 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni suscrito por los Vocales Juan Carlos Candia Saavedra -ahora accionado- y Ramón Camargo Pedriel, mediante el cual declararon improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante, y en consecuencia confirmaron la Sentencia 15/2014 (fs. 204 a 225).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “…CELERIDAD PROCESAL, seguridad jurídica, eficiencia, inmediatez y accesibilidad…” (sic), y al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Vocales accionados no resolvieron la apelación restringida que planteó el 29 de octubre de 2014, contra la Sentencia condenatoria 15/2014 dictada en su contra; así como, tampoco respondieron sus memoriales presentados en las gestiones 2018 y 2019, mediante los cuales solicitó la certificación respecto al sorteo y remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, y si en el expediente cursa el Auto de Vista correspondiente, incumpliendo los plazos procesales previstos por Ley; entendiendo que dicha dilación deviene del hecho que la Secretaria coaccionada, no procedió a realizar el sorteo y registro respectivo para la convocatoria de los Vocales a los efectos de la resolución de la precitada impugnación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

           Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela considera que pese a que han transcurrido más de cinco años, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados- no resolvieron su recurso de apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 15/2014 de 3 de octubre; así como tampoco dieron respuesta a sus memoriales presentados desde la gestión 2018 a 2019; por lo que, solicitó certificación respecto al sorteo y remisión de dicha impugnación y si en el expediente cursaría el Auto de Vista correspondiente; entendiendo que ese incumplimiento se generó por la Secretaria de la referida Sala -ahora coaccionada-, quien supuestamente no realizó el sorteo y registro del recurso para la convocatoria de los Vocales.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que los reclamos del accionante se vinculan a presuntas omisiones cometidas por las autoridades y funcionaria judicial accionadas al no resolver presuntamente su recurso de apelación restringida y no dar respuesta a distintos memoriales, mediante los cuales solicitó certificaciones relacionadas con el sorteo, convocatoria de Vocales y emisión del Auto de Vista dentro del indicado trámite; así como, la actitud omisiva de la Secretaria de Sala que habría provocado aquello, denuncias de cuya esencia y efecto procesal, no se advierte que exista una vinculación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela y menos aún que el supuesto trámite irregular de la apelación restringida sea la causa que opere como restrictiva de dicho derecho; en ese sentido, son de observancia y aplicación en el presente caso los intelectos jurisprudenciales reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente establecen que para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad deben cumplirse de forma concurrente los dos presupuestos establecidos por la doctrina constitucional; el primero, referido a que el acto lesivo debe estar vinculado directamente con el derecho fundamental a la libertad por operar como causa de su restricción o amenaza, acto vulnerador que puede derivar de actuaciones ilegales u omisiones indebidas; y, el segundo, concerniente a la existencia del absoluto estado de indefensión del peticionante de tutela, quien se entiende se encontraría imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa a través de la activación de los distintos medios intraprocesales previstos por Ley que le permitan impugnar las decisiones que consideran agravian o lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y derivan en la amenaza o restricción de su derecho a la libertad personal o de locomoción, o en razón a que asumió conocimiento reciente del proceso penal que se le sigue como emergencia de su persecución o privación de libertad, presupuestos que en el caso en examen no concurren.

Así, conforme se refirió ut supra, en cuanto al primer presupuesto, es evidente que el trámite de apelación restringida -que conlleva una supuesta irresolución, o en su caso una falta de notificación con el Auto de Vista que la resuelve-; así como, la falta de respuesta a las solicitudes sobre el estado de la alzada interpuesta, no son la razón de la restricción de libertad del accionante, quien de acuerdo a los antecedentes presentados y lo manifestado por las partes procesales, se encontraría privado de su libertad como emergencia de actuaciones dentro del proceso penal seguido en su contra y que es el origen de la presente acción (Proceso Nº 12/2014 por el delito de asesinato, fs. 2 a 9 y 12 a 15) y/o como resultado de actuaciones dentro de otra causa penal en su contra (Proceso Nº 02/2013 por el delito de homicidio, fs. 171 a 176 vta.), situación que se confirma de las afirmaciones efectuadas por el propio impetrante de tutela, quien en su demanda señala que -a su criterio- de prosperar su apelación restringida podría salir absuelto y levantarse las medidas cautelares que actualmente cumple, lo que denota que la condena emergente de la Sentencia dictada en su contra y la apelación presentada al respecto y su trámite, no son la causa de que se encuentre detenido en un recinto penitenciario; asimismo, que el trámite de apelación ahora reclamado no tiene vinculación directa con su libertad, dado que se constituye en una situación especulativa el hecho de que vaya a absolvérselo y por ende se levanten automáticamente las medidas cautelares bajo las cuales aduce estar detenido, pues esa situación dependerá del despliegue procesal inherente al proceso penal de origen, que incluye el régimen de medidas cautelares, y su vinculación con una sentencia ejecutoriada -eventualmente absolutoria- que no es el caso.

Conforme los amplios elementos expuestos precedentemente, la supuesta omisión acusada de lesiva al debido proceso como es la presunta omisión de trámite de su apelación restringida y de pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva dicha alzada, o en su caso la falta de notificación, de ninguna manera incidirá en la modificación o definición de su situación jurídica; ocurriendo lo propio con la alegada ausencia de respuesta a sus solicitudes de certificación relacionadas con el sorteo y registro de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, o si la misma cursa o no en el expediente y el Auto de Vista que ahora se extraña, pues todas esas presuntas omisiones procesales, no constituyen actuados que de concretarse definan su situación jurídica. En el marco de lo señalado, cabe precisar que no todas las denuncias sobre irregularidades del debido proceso pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, pues esa labor está reservada únicamente para los casos vinculados de manera directa con la libertad personal o de locomoción, donde la situación jurídica del peticionante de tutela depende de la concreción o restitución de las formalidades procesales que definirán el citado derecho fundamental, en ese orden los reclamos efectuados por el prenombrado no se enmarcan en los cánones de tutela de la acción de libertad por no vincularse directamente con el derecho a la libertad del mismo, dado que la alegada omisión del referido despliegue procesal -conforme se explicó ampliamente- de ninguna manera constituye una amenaza o restringe el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante al carecer de incidencia en su modificación o definición.

Respecto al segundo presupuesto, como es el absoluto estado de indefensión, tampoco concurre, debido a que el impetrante de tutela asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra, aspecto corroborado en la Sentencia 15/2014 (Conclusión II.1) donde se advierte que en uso de su derecho a la defensa presentó prueba testifical de descargo (fs. 14); asimismo, se tiene el recurso de apelación restringida que denota el uso de medios de impugnación contra resoluciones judiciales que considera agraviantes a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (Conclusión II.2), y por ende resulta evidente que asumió conocimiento del proceso penal que se le sigue de manera antelada a la activación de la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar y que además ejerce irrestrictamente su derecho a la defensa dentro del mismo; consecuentemente, no se encuentra en estado absoluto de indefensión.

Bajo los parámetros expuestos, se concluye que los reclamos efectuados en sede constitucional a través de la acción de libertad, no pueden ser examinados en el fondo al no cumplir con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo su análisis mediante la acción de amparo constitucional una vez que el peticionante de tutela agote los medios ordinarios de impugnación en procura del resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y de considerar el prenombrado que los mismos no fueron atendidos o restituidos conforme su pretensión.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 235 a 240 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO