SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3

Fecha: 10-Ago-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Llamar severamente la atención a las autoridades y funcionaria judicial accionadas; b) Ordenar la radicatoria y sorteo para la resolución de su recurso de apelación restringida y emisión del Auto de Vista correspondiente; c) El restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales con el respeto de su derecho de locomoción mediante el cese del procesamiento indebido; d) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Transparencia para el inicio de los procesos disciplinarios correspondientes en caso de corresponder por presunto incumplimiento de deberes; y, e) La condenación de costas y costos y reparación de daños y perjuicios conforme los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Juan Carlos Candia Saavedra; Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante de fs. 191 a 197, manifestó que: a) Su persona no es componente de la Sala Penal sino de la Sala Civil, conforme se advierte de la documental adjunta, prueba que también demuestra que la apelación restringida ahora reclamada fue resuelta por Auto de Vista 009/2015 de 30 de marzo, confirmando la Sentencia “…15/2015 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014…”(sic), emitido por su persona y por Ramón Camargo Pedriel, labrándose las respectivas órdenes instruidas para la notificación a los acusados y a las víctimas “…de lo cual se respondió que el hoy impetrante de tutela se encontraba prófugo, y en la otra orden instruida que había sido trasladado a otro centro de detención…” (sic), visualizándose la inactividad del prenombrado; puesto que, debió agilizar las notificaciones para remitir al Tribunal Supremo de Justicia si correspondía, no pudiendo asumir la Sala la labor que le incumbía al interesado; b) Conforme las explicaciones precedentes, se tiene el cumplimiento del procedimiento al haberse resuelto la impugnación planteada, y al emitirse las ordenes instruidas pertinentes para la notificación con la Resolución sin poderse dar con el paradero del ahora peticionante de tutela, pues correspondía a su abogado efectuar el seguimiento de la causa penal; c) Si bien es cierto que los acusados carecen de recursos económicos; empero, para ello existe Defensa Pública y de oficio que son gratuitos, careciendo de justificación la notoria inactividad de los interesados; d) No era de conocimiento de la Sala que el accionante guardara detención preventiva en “Palmasola”, por ser esto de competencia de Régimen Penitenciario conforme prevé el art. 48 de la LEPS, modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo; y, e) Por lo expresado y las literales adjuntas, solicitó la denegatoria de la tutela por carecer de legitimación pasiva, además de evidenciarse que la apelación restringida ya fue resuelta.

Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y Paula Suarez Vargas, Secretaria de la referida Sala, no presentaron informe escrito, como tampoco asistieron a la audiencia respectiva pese a su citación conforme consta en las diligencias de fs. 164 y 165.