SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3

Fecha: 10-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela considera que pese a que han transcurrido más de cinco años, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados- no resolvieron su recurso de apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 15/2014 de 3 de octubre; así como tampoco dieron respuesta a sus memoriales presentados desde la gestión 2018 a 2019; por lo que, solicitó certificación respecto al sorteo y remisión de dicha impugnación y si en el expediente cursaría el Auto de Vista correspondiente; entendiendo que ese incumplimiento se generó por la Secretaria de la referida Sala -ahora coaccionada-, quien supuestamente no realizó el sorteo y registro del recurso para la convocatoria de los Vocales.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que los reclamos del accionante se vinculan a presuntas omisiones cometidas por las autoridades y funcionaria judicial accionadas al no resolver presuntamente su recurso de apelación restringida y no dar respuesta a distintos memoriales, mediante los cuales solicitó certificaciones relacionadas con el sorteo, convocatoria de Vocales y emisión del Auto de Vista dentro del indicado trámite; así como, la actitud omisiva de la Secretaria de Sala que habría provocado aquello, denuncias de cuya esencia y efecto procesal, no se advierte que exista una vinculación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela y menos aún que el supuesto trámite irregular de la apelación restringida sea la causa que opere como restrictiva de dicho derecho; en ese sentido, son de observancia y aplicación en el presente caso los intelectos jurisprudenciales reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente establecen que para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad deben cumplirse de forma concurrente los dos presupuestos establecidos por la doctrina constitucional; el primero, referido a que el acto lesivo debe estar vinculado directamente con el derecho fundamental a la libertad por operar como causa de su restricción o amenaza, acto vulnerador que puede derivar de actuaciones ilegales u omisiones indebidas; y, el segundo, concerniente a la existencia del absoluto estado de indefensión del peticionante de tutela, quien se entiende se encontraría imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa a través de la activación de los distintos medios intraprocesales previstos por Ley que le permitan impugnar las decisiones que consideran agravian o lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y derivan en la amenaza o restricción de su derecho a la libertad personal o de locomoción, o en razón a que asumió conocimiento reciente del proceso penal que se le sigue como emergencia de su persecución o privación de libertad, presupuestos que en el caso en examen no concurren.

Así, conforme se refirió ut supra, en cuanto al primer presupuesto, es evidente que el trámite de apelación restringida -que conlleva una supuesta irresolución, o en su caso una falta de notificación con el Auto de Vista que la resuelve-; así como, la falta de respuesta a las solicitudes sobre el estado de la alzada interpuesta, no son la razón de la restricción de libertad del accionante, quien de acuerdo a los antecedentes presentados y lo manifestado por las partes procesales, se encontraría privado de su libertad como emergencia de actuaciones dentro del proceso penal seguido en su contra y que es el origen de la presente acción (Proceso Nº 12/2014 por el delito de asesinato, fs. 2 a 9 y 12 a 15) y/o como resultado de actuaciones dentro de otra causa penal en su contra (Proceso Nº 02/2013 por el delito de homicidio, fs. 171 a 176 vta.), situación que se confirma de las afirmaciones efectuadas por el propio impetrante de tutela, quien en su demanda señala que -a su criterio- de prosperar su apelación restringida podría salir absuelto y levantarse las medidas cautelares que actualmente cumple, lo que denota que la condena emergente de la Sentencia dictada en su contra y la apelación presentada al respecto y su trámite, no son la causa de que se encuentre detenido en un recinto penitenciario; asimismo, que el trámite de apelación ahora reclamado no tiene vinculación directa con su libertad, dado que se constituye en una situación especulativa el hecho de que vaya a absolvérselo y por ende se levanten automáticamente las medidas cautelares bajo las cuales aduce estar detenido, pues esa situación dependerá del despliegue procesal inherente al proceso penal de origen, que incluye el régimen de medidas cautelares, y su vinculación con una sentencia ejecutoriada -eventualmente absolutoria- que no es el caso.

Conforme los amplios elementos expuestos precedentemente, la supuesta omisión acusada de lesiva al debido proceso como es la presunta omisión de trámite de su apelación restringida y de pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva dicha alzada, o en su caso la falta de notificación, de ninguna manera incidirá en la modificación o definición de su situación jurídica; ocurriendo lo propio con la alegada ausencia de respuesta a sus solicitudes de certificación relacionadas con el sorteo y registro de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, o si la misma cursa o no en el expediente y el Auto de Vista que ahora se extraña, pues todas esas presuntas omisiones procesales, no constituyen actuados que de concretarse definan su situación jurídica. En el marco de lo señalado, cabe precisar que no todas las denuncias sobre irregularidades del debido proceso pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, pues esa labor está reservada únicamente para los casos vinculados de manera directa con la libertad personal o de locomoción, donde la situación jurídica del peticionante de tutela depende de la concreción o restitución de las formalidades procesales que definirán el citado derecho fundamental, en ese orden los reclamos efectuados por el prenombrado no se enmarcan en los cánones de tutela de la acción de libertad por no vincularse directamente con el derecho a la libertad del mismo, dado que la alegada omisión del referido despliegue procesal -conforme se explicó ampliamente- de ninguna manera constituye una amenaza o restringe el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante al carecer de incidencia en su modificación o definición.

Respecto al segundo presupuesto, como es el absoluto estado de indefensión, tampoco concurre, debido a que el impetrante de tutela asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra, aspecto corroborado en la Sentencia 15/2014 (Conclusión II.1) donde se advierte que en uso de su derecho a la defensa presentó prueba testifical de descargo (fs. 14); asimismo, se tiene el recurso de apelación restringida que denota el uso de medios de impugnación contra resoluciones judiciales que considera agraviantes a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (Conclusión II.2), y por ende resulta evidente que asumió conocimiento del proceso penal que se le sigue de manera antelada a la activación de la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar y que además ejerce irrestrictamente su derecho a la defensa dentro del mismo; consecuentemente, no se encuentra en estado absoluto de indefensión.

Bajo los parámetros expuestos, se concluye que los reclamos efectuados en sede constitucional a través de la acción de libertad, no pueden ser examinados en el fondo al no cumplir con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo su análisis mediante la acción de amparo constitucional una vez que el peticionante de tutela agote los medios ordinarios de impugnación en procura del resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y de considerar el prenombrado que los mismos no fueron atendidos o restituidos conforme su pretensión.