SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3

Fecha: 10-Ago-2020

denegó

El Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 235 a 240 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Acorde a los argumentos de la parte impetrante de tutela, existe la Sentencia 15/2014 que fue objeto de apelación restringida planteada el 29 de octubre de 2014, remitida al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de igual año, según la certificación presentada, aspecto no refutado y más al contrario confirmado por las autoridades accionadas; se tiene también el Auto de Vista 009/2015, que no fue notificado al peticionante de tutela; así como las notas de 2018 y 2019 pidiendo la resolución de la referida impugnación, y que se emita certificaciones sobre el sorteo y cuál el Vocal relator, mismas que no merecieron respuesta; argumentos y documentación adjunta que merecen analizarse si se enmarcan en los requisitos de la acción de libertad por pronto despacho; ii) Al haberse acusado la vulneración del debido proceso, deben cumplirse con la directa vinculación de la libertad con el “…elemento del debido proceso denunciado como afectado…” (sic); y, el agotamiento de los mecanismos internos sobre cuestionamientos de decisiones judiciales, o la presencia de indefensión absoluta; en el caso de autos, la apelación restringida no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, pues para ello “…debe de darse los siguiente: Siempre y cuando el Tribunal de Alzada no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles (…) 1.- Siendo así nos remitiremos a la propia acción de libertad que acusa de forma expresa que la apelación está basada la apreciación subjetiva de la prueba o de la revisión del petitorio de la apelación restringida podemos extraer que: IDEM ‘…dicte resolución anulando la sentencia Nº 15/2014 de fecha 3 de octubre de 2014 y su acta de juicio oral dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Guayaramerín, en todo cuanto ha sido materia del presente recurso y por ende ordene la reposición del juicio, por otro tribunal…’ como no se no se enmarca lo que establece la doctrina legal aplicable previsto en el AS Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre en tal sentido no existirá la supuesta ABSOLUCIÓN que ahora señala el accionante, puesto que está prohibido cambiar la situación jurídica del imputado de condenado a ABSUELTO más si tomamos en cuenta el art. 415 del CPP, es decir que el tribunal solo podrá ordenar la libertad si así está plasmado en la sentencia, por ello y con relación al DEBIDO PROCESO no puede ser tutelado en acción de libertad…” (sic), correspondiendo la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos formales que revisten a la misma; iii) Por otro lado deben agotarse todos los medios ordinarios, en el caso el impetrante de tutela puede acudir a solicitar la cesación de la detención preventiva, al margen de que la causa se encuentre en apelación restringida, por ello no se tiene cumplido el otro requisito de la acción tutelar como es agotar los medios intraprocesales; y, iv) Debe considerarse la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho referida a las dilaciones en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, que en el caso en examen a través de la apelación restringida dicha situación no se resolverá, más aún si cuenta con sentencia condenatoria, sin que el Tribunal de alzada pueda absolverlo conforme señala el Auto Supremo (AS) 660/2014-RRC; por lo que, no se apertura la jurisdicción constitucional para atender el reclamo del peticionante de tutela.