SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Fecha: 10-Ago-2020
i)
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 190, solicitando se deniegue la tutela impetrada sostuvo que: i) Sobre las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, cabe mencionar que en cuanto a los memoriales y falta de providencia son responsabilidad de la Secretaria de Sala conforme establece la Ley del Órgano Judicial, ya que no es obligación suya ingresar los memoriales a despacho; ii) De acuerdo a la documentación que se adjunta, se evidencia que la Sala Penal resolvió el recurso de apelación restringida planteada por el peticionante de tutela mediante Auto de Vista 009/2015 de 30 de marzo, confirmando la Sentencia “…15/2015 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2014…” (sic) -lo correcto es 15/2014-, dictado por Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel; puesto que, su persona asumió funciones el 7 de enero de 2019; por lo que, carecería de legitimación pasiva conforme la jurisprudencia sentada por la SC 0827/2010-R de 10 de agosto; iii) Respecto a la tutela que brinda la acción de libertad por pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que procede para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad; sin embargo, en el presente caso la apelación restringida fue resuelta el 2015; y, iv) La Sala Penal desconocía que el accionante estuviese guardando detención preventiva en “Palmasola”, aspecto que es de competencia de Régimen Penitenciario conforme prevé el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.