SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Fecha: 10-Ago-2020
1)
Con el uso del derecho a la réplica señaló que: 1) Resultan sorpresivos los informes de los Vocales accionados en sentido de que el Auto de Vista se emitió el 30 de marzo de 2015; por lo que, se reservan el derecho de accionar como corresponda; y, 2) Existe un informe del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, en sentido de que no se devolvieron los antecedentes y menos el Auto de Vista extrañado, aspecto que contradice la documentación actualmente presentada.
Mary Luz Iriarte Pérez Vda. de Añez, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: 1) De acuerdo con la legislación vigente, el Juez de garantías que conoce la presente acción de defensa carece de competencia, debido a que se denuncia la falta de pronunciamiento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de respuesta pronta y oportuna y se invoca el art. 24 de la CPE referido al derecho de petición que no puede ser tutelado a través de la acción de libertad, razón por la cual, se excusó el primer Juez que conoció esta acción; por lo que, corresponde denegar la tutela; 2) Según los informes presentados por las autoridades accionadas, se tiene que ya se emitió el Auto de Vista reclamado que confirma la Sentencia apelada, y que se realizaron las gestiones pertinentes para la notificación correspondiente, sin que ello pudiese lograrse según los informes respectivos, porque uno de los acusados se habría fugado; empero, es evidente la emisión del pronunciamiento extrañado; 3) Del informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, se advierte que el cuaderno de apelación restringida fue remitido a la Sala Penal el 3 de diciembre de 2014, y “…que la revisión se realizó el 14 de agosto de 2013 y acompaña este informe Sr. Juez de garantía el oficio de remisión del antecedente y se trataría de otra persona y la acción de libertad se habla del delito de asesinato cuya víctima de este proceso de del Señor Añez Ojopi y la copia que presente el tribunal de sentencia es de un proceso que sigue contra el señor Antonio Rodríguez paz donde la víctima es otra persona…” (sic); por lo que, el informe es de otro proceso y no al que hace alusión la presente acción de libertad, no correspondiendo valorar la misma; y, 4) Al haberse dictado la Resolución extrañada, la acción tutelar carece de mérito, además de no existir relación con el derecho a la libertad.