SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S3
Fecha: 10-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 15/2014 de 3 de octubre, fue condenado por el delito de asesinato; motivo por el cual, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación restringida contra el referido fallo, efectivizándose la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada el 3 de diciembre del citado año, según consta en la certificación adjunta emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, sin que dicha impugnación sea resuelta hasta la presente fecha -compréndase de la interposición de esta acción de tutelar-, pese a las reiteradas solicitudes formales efectuadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni -cuyos integrantes ahora son accionados-, que aún no merecieron respuesta por escrito.
Así, por memorial de 26 de septiembre de 2019, se apersonó ante la precitada Sala a objeto de obtener una certificación que refiera si dentro del libro de sorteo y control de causas, se registra el sorteo de la mencionada apelación y la remisión del cuaderno procesal ante el Vocal correspondiente y su radicatoria; de igual manera, solicitó a la Secretaria del Tribunal “Superior” informe si dentro del cuaderno procesal cursa el respectivo Auto de Vista que hubiese resuelto los recursos de apelación restringida contra la Sentencia 15/2014, especialmente el interpuesto por su parte; asimismo, impetró “…se sirvan proveer el recaudo de rigor y disponer cuanto corresponda en derecho, a fines de emitirse la correspondiente RESOLUCION…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta formal y pronta conforme el derecho de petición, pretensión que fue reiterada por escrito de 15 de octubre de igual año; posteriormente y ante la ausencia de un pronunciamiento en alzada, presentó memorial de 26 de noviembre del citado año, insistiendo se emita el Auto de Vista, mereciendo respuestas evasivas de la Secretaria y del Oficial de Diligencias de la Sala Penal, pretendiendo justificar lo injustificable, generando erogación de gastos debido al constante traslado que debe efectuar desde Guayaramerín hacia la capital beniana, aspectos que llevan a la susceptibilidad sobre el extravío del cuaderno procesal; toda vez que, transcurrieron cinco años sin resolverse su impugnación con un evidente incumplimiento de plazos previstos por ley; especialmente de la Secretaria de la indicada Sala -ahora coaccionada- al entenderse que no cumplió su deber de proceder al “sorteo” y registro para la convocatoria de los Vocales “…conforme a las obligaciones ‘COMUNES’ establecidas en el art. 94.II-1) y 2) de la Ley N° 025-LEY DEL ORGANO JUDICIAL” (sic); así como, tampoco los Vocales hoy accionados emitieron la respectiva resolución, y sus memoriales de 2 de marzo, 9 de julio y 5 de noviembre, todos de 2018; de 20 de mayo, 25 de septiembre, 15 de octubre y 25 de noviembre, todos de 2019, no merecieron respuesta formal y escrita, con la consecuente dilación indebida para resolver su situación jurídica y retardación de justicia al estar sometido a una condena anticipada; puesto que, de prosperar su apelación restringida podría salir absuelto y levantarse las medidas cautelares que actualmente cumple.