SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los mismos términos expuestos en su memorial de demanda constitucional, y ampliándola señaló que: 1) El DS 0012 también ampara a los funcionarios de libre nombramiento, como ocurre en su caso; por lo que, de acuerdo al lineamiento de la jurisprudencia constitucional, no podía ser retirado; 2) Añade que igualmente se le estaría lesionando su derecho a la vida; 3) Debe considerarse el interés superior del niño, privilegiando los derechos del recién nacido con respecto a la estabilidad laboral del progenitor, quien no podía ser despedido hasta que su hija cumpla un año de edad; 4) Su recurso jerárquico fue respondido mediante una carta; por lo cual, considera que operó el silencio administrativo, en cuyo entendido, agotado todo el procedimiento, correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional; 5) Habiendo escuchado las alegaciones de la parte accionada, manifestó que, en la acción de amparo constitucional, no pueden ventilarse aspectos sobre su conducta, existiendo las vías correspondientes para reclamar las mismas, además que su memorándum de destitución no contemplaba dichos aspectos; 6) El accionado argumentó que procedió a su despido sin necesidad de previo proceso -según normativa interna-, pero en dicho caso, debió ser retirado a su tercera falta; sin embargo, no lo desvincularon en su momento, pudiendo iniciar un proceso para destituirlo; y no obstante de ello, debe tenerse en cuenta que los reglamentos no pueden estar por encima de la Norma Suprema; 7) Lo declarado por los funcionarios en audiencia corresponde a otro tipo de situaciones; asimismo, el accionado hace referencia al uso del WhatsApp, el cual es una herramienta de redes sociales que puede ser modificado; en tal motivo, no puede ser tratado en audiencia; 8) Debe aplicarse lo establecido en el referido DS 0012, debiendo ser restituido y cualquier sanción que se le imponga debe computarse a partir de que la recién nacida cumpla un año; y, 9) Las planillas de mayo que presenta la parte accionada son falsificadas, pues éste tendría en su poder los originales, además que para el 30 de mayo -se entiende de 2019- tenía un memorándum para asistir a una feria en el departamento de Cochabamba por instrucción del Alcalde, pero en esa planilla se estaría considerando como falta dicha asistencia, siendo que solamente se faltó el 10 de dicho mes y año; por cuanto, no es un mal funcionario, y si fuera mala persona tendría llamadas de atención en ese sentido.

Encontrándose en audiencia el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Poroma del departamento de Chuquisaca, el impetrante de tutela solicitó que éste se manifieste sobre las presuntas planillas falsificadas; respecto a lo cual, el citado funcionario refirió que las planillas del mes de mayo son firmadas por cada persona en cuanto a su entrada y salida, tanto en la mañana como en la tarde, indicando que las mismas son originales, y en el caso del peticionante de tutela se advierte que incurrió en faltas reiteradas, mereciendo inclusive descuentos.

   CONCEDER la tutela solicitada, por lesión de los derechos al debido proceso y defensa; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el MEMORÁNDUM G.A.M.P./MAE/MEMO/007/2019 de 17 de junio, emitido por el Alcalde del GAM de Poroma del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución constitucional; ordenando la restitución del accionante a su cargo a efectos de que la entidad determine lo que corresponda en un debido proceso.