SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de MEMORANDUMS G.A.M.P./MAE./MEMO./002/2018 de 15 de enero, fue designado por el Alcalde del GAM de Poroma del departamento de Chuquisaca -hoy accionado- al cargo de Director de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales (RRNN) y Riesgos en dicha entidad; sin embargo, por MEMORÁNDUM G.A.M.P./MAE/MEMO/007/2019 de 17 de junio, la indicada autoridad prescindió de sus servicios.
Contra la referida determinación interpuso recurso de revocatoria, adjuntando certificado de nacimiento por el que se acredita que su persona es progenitor de una niña que nació el 28 de mayo de 2019; de ese modo, manifiesta que el 15 de ese mes y año, presentó una nota a la autoridad accionada requiriendo habilitación del subsidio prenatal, natalidad y lactancia a favor de su esposa, en cuya razón la nombrada autoridad no podía argumentar desconocimiento de que gozaba de inamovilidad y estabilidad laboral; no obstante de ello, tomó la decisión unilateral de despedirlo sin causa justa, lo cual constituye una medida de hecho.
Pese a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, recibió como respuesta una nota de 23 de julio de 2019, por la cual se enfatiza que fue despedido por acudir supuestamente en estado de ebriedad a su fuente laboral, hacer mal uso del WhatsApp institucional, no responder a las llamadas del Alcalde, llegando a perder la confianza del mismo, a quien ni siquiera le pidió disculpas, refiriendo además en dicha nota, que según el Decreto Supremo (DS) 0012 -de 19 de febrero de 2009- no se protege a servidores públicos irresponsables; siendo estas afirmaciones discriminatorias y arbitrarias que confirman su retiro ilegal, dándole la razón a la acción que interpone.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos
- Fragmento 12
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características
- En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado
- la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cabe aclarar, que en el caso concreto corresponde dejar sin efecto el
- REVOCAR en parte