SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poroma del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 134 a 138, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el MEMORANDUM G.A.M.P./MAE/MEMO/007/2019 de agradecimiento de servicios, disponiendo la restitución inmediata a sus funciones; asimismo, se cancelen sueldos devengados y derechos sociales, sin daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no se rige por la Ley General del Trabajo, sino por el Estatuto del Funcionario Público, como funcionario de libre nombramiento, realizando funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado, no se encuentra amparado por las disposiciones relativas a los funcionarios de carrera; b) De acuerdo a la normativa constitucional y legal, se tiene que la inamovilidad funcionaria corresponde hasta que el hijo cumpla un año de edad, resguardando el medio de subsistencia de la persona y su familia que se encuentran en situación de protección especial, correspondiendo realizar una interpretación progresiva de los derechos fundamentales; c) La jurisprudencia estableció que toda medida disciplinaria o sancionatoria a imponerse al impetrante de tutela debe postergarse hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, garantizando así la estabilidad de su familia cuyo único medio de subsistencia es el servidor público, y en caso de despedirlo se afecta no solo a éste sino a toda su familia y en especial a la menor; d) En todo caso debe prevalecer el derecho del nacido vivo, en cuyo caso la inamovilidad resulta excepcional sin importar la condición del funcionario público así sea de libre nombramiento, quien no puede ser discriminado, y si bien éste ya no goza de la confianza de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), se puede disponer de manera excepcional su asignación a un cargo similar con un mismo nivel salarial, no pudiendo obligársele a dicha autoridad trabajar junto a una persona que no goza de su confianza; e) Pese a la conducta del servidor público cuestionado, no puede soslayarse los derechos de su hija, conforme a los arts. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), 60 de la CPE, 12 inc. a) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, debiendo prevalecer el interés superior de la niña; por lo que, la inamovilidad laboral alegada por el peticionante de tutela encuentra justificativo convencional, constitucional y legal; f) La autoridad accionada, considerando que fue insultado y amenazado, puede accionar en las vías correspondientes; g) Toda sanción que sea impuesta al accionante debe previo debido proceso y ser ejecutada luego de que su hija cumpla un año; y, h) Si bien existen Decretos Supremos y reglamentos internos que gozan de presunción de constitucionalidad; no obstante, debe tenerse en cuenta que por encima de los mismos se encuentra la Constitución Política del Estado por jerarquía normativa, lo cual implica la garantía de inamovilidad de mujeres en estado de embarazo y progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos
- Fragmento 12
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características
- En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado
- la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cabe aclarar, que en el caso concreto corresponde dejar sin efecto el
- REVOCAR en parte