SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

Cabe aclarar, que en el caso concreto corresponde dejar sin efecto el

Cabe aclarar, que en el caso concreto corresponde dejar sin efecto el MEMORÁNDUM G.A.M.P./MAE/MEMO/007/2019 por lesión al derecho a la defensa y debido proceso, recalcando que mediante la presente resolución constitucional no se está concediendo tutela con relación a los derechos al trabajo e inamovilidad laboral por los fundamentos mencionados supra; no obstante, dejándose sin efecto el indicado memorándum, como implícita consecuencia, corresponderá la restitución del peticionante de tutela a su cargo a efectos de que la entidad determine lo que corresponda respecto al mismo; en cuyo entendido, en cuanto a los salarios devengados reclamados por el prenombrado, resulta pertinente señalar que, de acuerdo a la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”’; por lo que, no corresponde atender la indicada solicitud sobre salarios devengados exigidos.

Finalmente, cabe señalar que el impetrante de tutela no explicó de qué manera se produjo afectación a su patrimonio de tal forma que amerite la imposición de pago de daños y perjuicios, la cual no resulta obligatoria considerando lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la determinación de imponer responsabilidad civil, correspondiendo denegar la tutela sobre dicho aspecto.