SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
i)
Luciano Precio Romero, Alcalde del GAM de Poroma del departamento de Chuquisaca, a través de sus abogados, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela expresando que: i) Resulta evidente la existencia del memorándum de despido, en razón a la pérdida de confianza por parte del Alcalde respecto al accionante, por actos en los cuales éste habría incurrido; ii) Se llamó la atención al prenombrado mediante memorándums en dos oportunidades, y de acuerdo al registro de control de personal, se puede evidenciar que el mismo faltó más de siete días; iii) La imagen del GAM decayó por el actuar del impetrante de tutela, quien se presentaba a su fuente laboral en estado de ebriedad; iv) Por redes sociales expresó calificativos sobre el Alcalde sin tener prueba alguna, incurriendo en delitos de orden privado; v) Si bien la Norma Suprema prohíbe el despido injustificado, en el presente caso sí se tiene justificación, teniéndose una afectación a la imagen de su institución por su conducta que inclusive se transmite a otros funcionarios; vi) El peticionante de tutela es funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, como funcionario de libre nombramiento a quien no es necesario iniciarle proceso disciplinario para destituirlo; por cuanto, ejerce funciones de confianza; vii) No hicieron referencia alguna a que se fuera a suprimir los derechos de la menor; viii) Como MAE, tiene que dar orden en la institución y hacer gestión en su Municipio; ix) Los derechos laborales se encuentran regulados por ley conforme determina el art. 109 de la CPE, encontrándose entre esas normas la Ley General del Trabajo, El Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el DS 0012; así como, los reglamentos de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS); x) El mencionado DS 0012 protege a funcionarios probos y no así a infractores de normas; xi) Según el art. 1 del referido Decreto Supremo, y el art. 25 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, la inamovilidad laboral se encuentra condicionada; xii) Como Gobierno Autónomo cuentan con normativa propia, entre la cual se encuentra el Manual Interno de Gestión de Personal aprobado mediante Decreto Edil 020/2016 de 7 de marzo, por el que se establecen deberes y obligaciones para los servidores públicos, y particularmente dicha normativa establece en su art. 49 las causales en las que los funcionarios pueden ser despedidos sin previo proceso interno; xiii) Todas las normativas anteriormente referidas gozan de presunción de constitucionalidad; xiv) Cuenta con un registro de planilla de asistencia de donde se infiere que el accionante tiene siete días y medio de faltas discontinuas en el mes de mayo -de 2019- sin que hubiera justificado su ausencia, correspondiendo aplicar la causal específica al caso establecido en el art. 49 de su Manual Interno de Gestión de Personal; xv) Existen también llamadas de atención anteriores emitidas casi en el mismo sentido; de igual modo, constan instructivos del Alcalde incumplidos por el hoy impetrante de tutela; xvi) Los grupos de WhatsApp de su entidad son para trabajo municipal en los que se encuentran agregadas autoridades nacionales, departamentales, municipales, públicas, dirigentes, diputados, comunicadores, etc., donde el peticionante de tutela realizó comentarios por los cuales incurre en la comisión de delitos penales, injurias y calumnias; y, xvii) La autoridad accionada, personalmente señaló que la conducta del accionante fue la razón de su despido, además de faltarle el respeto, inclusive habiendo recibido amenazas psicológicas y físicas por parte del mismo; así como, con relación al resto de sus compañeros de trabajo.
Ante las consultas del Juez de garantías, expresó que según la Ley 2027 “…refiere el art. 45 sobre las Infracciones…” (sic) y “…en sus incisos d) refiere destituciones sin proceso interno, aquellas personas a libre nombramiento. En ese sentido también refiere esta misma norma en el artículo 49 destitución sin proceso interno por inasistencia injustificada, por un periodo de tres días hábiles continuos, seis días discontinuos en el mes…” (sic), siendo esa una de las causales que justificaban el despido al margen de su conducta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos
- Fragmento 12
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características
- En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado
- la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cabe aclarar, que en el caso concreto corresponde dejar sin efecto el
- REVOCAR en parte