AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, consta que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por providencia de 17 de febrero de 2020, dispuso que el solicitante de tutela subsane su demanda tutelar, aclarando de forma concreta y precisa los hechos en los que funda su acción de defensa, identifique puntualmente los derechos y garantías que considera conculcados y finalmente que establezca de manera concreta su petitorio.

Ante ello, el accionante presentó memorial anunciando haber subsanado las observaciones efectuadas, la nombrada Sala Constitucional dictó la Resolución de 4 de marzo de 2020, determinando tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que en el escrito de subsanación, el solicitante de tutela no identificó a cabalidad su petitorio reiterando el mismo tenor de la demanda, además de no considerar que el “Tribunal de garantías” solo puede definir el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, respecto a la última actuación de la autoridad demandada.

Ahora bien tomando en cuenta lo plasmado en el memorial de acción de defensa; el accionante indica que fue excluido como alumno de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, aspecto del que tuvo conocimiento mediante Acta de Separación de la Unidad Académica Militar de 1 de octubre de 2019, en la cual se señalaba que fue emitida en mérito a la Resolución del Concejo Superior 044/19, que determinaba darlo de baja sin derecho a reincorporación, con la cual alega que nunca fue citado, dejándolo en estado de indefensión; respecto a la Nota AS. JUR. 43/19 de 28 de octubre de 2019, emitida por el Director de la mencionada Escuela, refiere que en la misma no hubo un pronunciamiento sobre los extremos reclamados en lo concerniente a la notificación personal con la citada Resolución del Concejo Superior 044/19; a su vez, acusa que en la Nota AS. JUR. 050/19 de 30 de diciembre de igual año, se desestimó su solicitud de copias legalizadas de todo lo actuado en el proceso de su baja y de la Resolución que la determinó, con el pretexto de ser documentos militares, sin considerar las condiciones para establecer cuales son reservados y deben ser emitidos mediante Resolución expresa por el Ministerio de Defensa, por lo que en su petitorio solicita se conceda la tutela, para que se dejen sin efecto los actuados antes descritos (Resolución del Concejo Superior 044/19, las Notas AS. JUR. 43/19; y, AS. JUR. 050/19 y Acta de Separación de la Unidad Académica Militar por motivos disciplinarios de 1 de octubre de 2019) al considerarlos atentatorios a sus derechos y garantías; y, como consecuencia de ello se disponga su inmediata reincorporación a la prenombrada Escuela de Sargentos; es decir, el accionante expuso su pretensión jurídica de forma precisa de acuerdo a los fundamentos expuestos en la demanda, situación que fue aclarada y ratificada en el escrito de subsanación; por lo que, esta Comisión de Admisión no percibe que la acción tutelar motivo de revisión se haya apartado del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.

Por otra parte, si bien la jurisdicción constitucional solo revisa las Resoluciones de cierre de la instancia disciplinaria, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos de primera instancia, este aspecto debe ser determinado en el análisis de fondo del problema jurídico planteado.

De lo expresado no es evidente que el solicitante de tutela interpuesta, haya incumplido con el art. 33.8 del CPCo, ya que existe un petitorio expuesto de manera expresa y clara de acuerdo con los hechos de la causa; por ende no es posible ratificar la determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional.

En ese marco y conforme la problemática planteada relativa a la determinación de alejar al ahora impetrante de tutela de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, en la que denuncia no haber sido notificado con la Resolución en la que se asumió dicha decisión y desconocer el contenido de esta, a pesar de haber solicitado en distintas oportunidades copias de la misma y los antecedentes de su proceso disciplinario que le fueron negados bajo el argumento de ser documentos militares reservados y que acudiendo a instancias superiores con su reclamo se le indicó que no tenían tuición para conocer esos extremos, por ello es que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causal de improcedencia, prevista en los arts. 53 y 54 del CPCo.

Respecto al principio de inmediatez, conforme a lo establecido en los     arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde el “ACTA DE SEPARACIÓN DE LA UNIDAD ACADEMICA MILITAR (BAJA) POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS” (sic.) de 1 de octubre de 2019 (fs. 4) en la que se comunicó al ahora accionante que a partir de dicha fecha era separado de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, sin derecho a reincorporación; bajo este parámetro, siendo que esta acción tutelar fue planteada el 14 de febrero de 2020 (fs. 63); se tiene que se acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos cuatro meses y trece días, cumpliendo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.